Las Sociedades
jaimeperello22 de Julio de 2012
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LAS SOCIEDADES
Concepto
El artículo 2053 del Código Civil en su inciso primero define este contrato diciendo: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello proveen".
La sociedad se concibe como un contrato y, por consiguiente, importa un acuerdo de voluntades cuyo objeto es producir obligaciones y derechos correlativos, que consisten en la estipulación de un aporte de cuya explotación se produce un beneficio económico.
Cuando quienes concurren en una sociedad manifiestan el propósito de que ésta ceda toda su utilidad a un solo socio, no hay un concierto de voluntades y, por consiguiente, no existe sociedad, ya que en ésta debe haber beneficio recíproco entre los socios. Esta situación puede ser objeto de la acción de simulación.
Elementos del Contrato de Sociedad
1.- Estipulación de aportes. La sociedad se perfecciona no con la entrega de los aportes sino con su estipulación, esto es, con el nacimiento de la obligación de efectuarla. Si el socio incumple su obligación los demás pueden constreñirlo a que lo entregue o excluirlo de la sociedad, aplicando la condición resolutoria. El Código de Comercio autoriza a los asociados a excluir de la sociedad al socio moroso, operando la condición resolutoria en este caso sólo con relación a un socio, o proceder ejecutivamente contra su persona o bienes.
El aporte es patrimonial y puede consistir en cualquier clase de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles. El artículo 376 del Código de Comercio señala que "Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad”
2.- Participación de los beneficios. Todos los socios deben tener participación en los beneficios. Si no se ha estipulado otra forma de repartición de las ganancias, ésta debe efectuarse a prorrata de los aportes.
3.- La doctrina agrega la afectiosocietatis. Es la voluntad o consentimiento especialmente orientado a formar o constituir una sociedad, y que permite diferenciar este contrato de otros de parecidas características, como un contrato laboral o un mandato.
La afectiosocietatisno sólo se vincula con el ánimo de asociarse, sino también con un imperativo de conducta que ordena cumplir con el fin social; así, todos los socios deben actuar de tal modo que hagan prevalecer el interés social.
Personalidad Jurídica de la Sociedad
La sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. El art. 2053 inc. 2° del Código Civil manifiesta que “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. Por su parte, el art. 545 del mismo cuerpo legal expresa que “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derecho y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y estrajudicialmente”.
Que la sociedad sea una persona jurídica trae por consecuencia la ventaja de separar el patrimonio de la sociedad del de los socios. Este patrimonio de la sociedad forma un conjunto de bienes distinto del de los socios individualmente considerados, que se encuentra adscrito al cumplimiento de las obligaciones sociales.
La sociedad, como persona jurídica que es, debe tener: nombre, domicilio y nacionalidad.
Características del Contrato de Sociedad
La sociedad es un contrato que presenta los siguientes caracteres propios:
1.- Es un contrato bilateral, ya que impone obligaciones a las personas que intervienen en él.
2.- Es conmutativo, porque las prestaciones de cada parte se consideran de un valor equivalente al de las prestaciones de la otra parte.
3.- Es oneroso, por cuanto reporta utilidades para todas las partes.
4.- Es consensual, porque, por regla general, para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, ni la entrega del aporte, pues según la definición antes indicada las partes "estipulan poner algo en común", es decir, se obligan a aportar; pero no se perfecciona el contrato mediante la entrega del aporte. Por excepción, son solemnes todas las sociedades comerciales y las sociedades civiles de responsabilidad limitada y la sociedad civil anónima.
LA QUIEBRA
I. INTRODUCCIÓN
El derecho establece una serie de mecanismos tendientes a reaccionar frente alguna persona que no cumple con sus obligaciones.
Tenemos así las llamadas tutelas individuales, que son los medios de que dispone el acreedor, considerado individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor. Pero la ley también establece algunos medios llamados tutelas colectivas, las que consideran, por un lado, los créditos contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro, a los acreedores considerados como un conjunto más, siendo la más importante la quiebra.
Las tutelas colectivas solo se utilizan cuando la tutela individual es insuficiente para solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial crítico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que todos los acreedores e incluso de toda la sociedad, por ello contiene elementos distintos a las tutelas individuales.
La quiebra, además, es una institución que tiene por objeto proteger a la sociedad, ya que generalmente esta situación afecta no solo al acreedor, sino a la economía y a un número amplio de personas, como por ejemplo los trabajares de la empresa fallida, afectando también al crédito. Por ello la ley la reglamenta cuidadosamente, intentando proteger a todos estos estamentos.
I. DEFINICIÓN
En la legislación nacional no encontramos una definición de quiebra, ya que el Art. 1° de la ley 18.175 se refiere al juicio de quiebras, señalando que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley; lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo fundamental es el aspecto procesal de ésta.
Antes de la ley 18.175, la quiebra estaba reglamentada en el código de comercio, cuyo artículo 1325 la definía como el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.
Finalmente, la doctrina nacional ha señalado algunas definiciones de quiebra a considerar; así por ejemplo, Ricardo Sandoval dice que es el estado de una persona natural o jurídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente declarado.
Álvaro Puelma, a su vez, estima que la quiebra es el estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de dar cumplimiento igualitario a sus obligaciones, declarado judicialmente.
I. NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUIEBRA
Existen cuatro teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la quiebra. De este modo, la primera sostiene que la quiebra es un procedimiento ejecutivo; la segunda teoría, estima que la quiebra es un sistema procesal unitario o proceso sui generis; la tercera, dice que la quiebra es un procedimiento administrativo, y; finalmente, la cuarta que es una asociación virtual entre deudor y acreedores.
a. Procedimiento ejecutivo.
La quiebra es un procedimiento ejecutivo pues su finalidad es la misma que la de un juicio ejecutivo. Consiste en que se pague a los acreedores mediante la realización forzosa de los bienes del deudor.
b. Sistema procesal unitario.
c. Institución administrativa.
Quien sostiene que la quiebra es una institución administrativa, señala que la finalidad de ésta es eliminar del cuerpo social los organismos desarreglados que no están en condiciones de proseguir con la actividad económica. La quiebra, de esta forma, protege el crédito público, ya que si tal organismo continúa, producirá más daño.
d. Asociación virtual entre el fallido y sus acreedores en torno a una finalidad común.
Esta finalidad común es la realización de los bienes del deudor para pagar los créditos de sus acreedores. Esta asociación es administrada por el síndico.
II. PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA
Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un juicio de quiebra. Son esenciales, y usualmente se dice que son los siguientes:
La causa de la quiebra
El sujeto pasivo de la quiebra
La sentencia que la declara
Algunos autores agregan:
Sujeto activo
El Síndico
a. La causa de la quiebra
Se puede definir como “la situación que atraviesa el autor que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra”.
Causas de la quiebra en la ley
Las causas de la quiebra están reguladas en el Art. 43 de la ley de quiebras, aun cuando encontramos
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