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Ley De Salarios Minimos


Enviado por   •  30 de Marzo de 2014  •  1.642 Palabras (7 Páginas)  •  206 Visitas

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Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios

Artículo 1º.- Declárase de interés público todo lo relativo a la

fijación de los salarios, como un medio de contribuir al bienestar de la

familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza.

Ficha del artículo

Artículo 2º.- Competencia del Consejo Nacional de Salarios.

La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo

técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de

desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de

personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)

Ficha del artículo

Artículo 3º.- Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios.

El Consejo Nacional de Salarios se financiará con:

a) Las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en

los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para

garantizarle el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.

b) Las contribuciones y las donaciones que le otorguen instituciones

públicas o privadas y organizaciones internacionales.

c) Cualquier otro recurso que se le asigne por ley.

Estas formas de financiamiento se consignarán, dentro del

Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa

aparte que debe incluir, además, las partidas presupuestarias asignadas a

pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios

y las dietas de los directores miembros del Consejo.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)

Ficha del artículo

Artículo 4º.- Integración del Consejo Nacional de Salarios.

Integrarán el Consejo Nacional de Salarios nueve miembros

directores, nombrados por el Poder Ejecutivo: tres representarán al

Estado; tres, a los patronos y tres, a los trabajadores.

Todos los directores serán responsables por sus actuaciones, en los

términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Asimismo, por cada delegación, se nombrará un director suplente, en

igual forma que los directores propietarios. El Reglamento de esta Ley

dispondrá actuación de los suplentes.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)

Ficha del artículo

Artículo 5º.- Para ser miembro director del Consejo Nacional de

Salarios se requiere:

a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;

b) Ser mayor de edad; y

c) Saber leer y escribir.

Tratándose de los representantes del Estado deben además ser

entendidos en materias económico-sociales.

El cargo de miembro del Consejo es incompatible con el ejercicio de

cualquier otro cargo público.

Ficha del artículo

Artículo 6º.- Para el nombramiento de los miembros directores del

Consejo Nacional de Salarios se seguirán las siguientes disposiciones:

a) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de

antelación a los respectivos nombramientos, hará publicar un aviso en "La

Gaceta Oficial", instando a las asociaciones o sindicatos patronales y

sindicatos de trabajadores que existan en el país, para que dentro de los

quince días siguientes le envíen una lista con el nombre de diez personas;

b) Una vez recibidas las nóminas correspondientes, el Poder Ejecutivo

por medio de decreto, hará los respectivos nombramientos, para lo cual

gozará de libre facultad de elección. Al mismo tiempo designará a su tres

representantes. Los nombrados se juramentarán ante el Ministerio del ramo;

y

c) Si no se presentaren nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección

libremente.

Ficha del artículo

Artículo 7º.- Una vez verificados los respectivos nombramientos y

rendido el juramento de ley, los electos se instalarán procediendo a

elegir entre ellos, en votación secreta y por simple mayoría, a su

Presidente. El Encargado de la Oficina de Salarios del Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, actuará como Secretario del Consejo Nacional

de Salarios, con voz pero sin el derecho de voto.

Ficha del artículo

Artículo 8º.- Los miembros directores durarán en el ejercicio de sus

cargos cuatro años, siendo reelegibles indefinidamente.

Sin

...

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