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Teoría de los Bienes

roftTesis13 de Octubre de 2014

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Tema 1: Teoría de los Bienes

I) Generalidades

1- La relación jurídica

La relación jurídica es una situación que se origina en un hecho, que para nosotros corresponde a una fuente de las obligaciones, en virtud del cual se conectan el derecho de un determinado sujeto con el derecho de otro sujeto, de manera tal de cautelar los intereses de ambos. Uno de los elementos de la relación jurídica es el sujeto. En esta materia analizaremos el objeto de ella.

Uno de los requisitos del acto jurídico es el objeto, y no obstante el concepto dado por el artículo

1460, el objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que dicho acto genera. Y además, cada uno de esos derechos tiene a su vez un objeto, que es la prestación. Esa prestación admite múltiples formas (dar, hacer o no hacer), pero en la práctica puede ser una cosa, un servicio, una creación intelectual, intereses familiares, una creación artística, etc.

Es esta prestación, este objeto de los derechos y obligaciones, el motor que lleva a las partes a través de esta fuente de las obligaciones, a mantener esta relación jurídica.

2- Concepto de cosa

Un concepto amplio es decir que cosa es todo aquello que es relevante o tomado en cuenta por la ley, y que puede ser objeto de una relación jurídica. Este concepto intenta zafar muchas limitaciones que la doctrina ha tenido durante la evolución del derecho para definir y sistematizar el concepto de cosa.

En el derecho primitivo, la cosa se asociaba con la “res”, y se decía que cosa era todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, y por ende, estaba limitado a las cosas materiales o tangibles. O sea, la idea de cosa se asimilaba a aquello que era perceptible por los sentidos. Esta definición presenta el inconveniente de que quedan fuera una serie de materias que pueden constituir la prestación de la relación jurídica, como las creaciones intelectuales y el derecho de propiedad sobre ellas, las relaciones de familia, los derechos extrapatrimoniales, etc. Estos elementos no estaban contenidos en ese concepto o idea originaria.

Por ello es que la definición que se da hoy en día es amplia. Ella quiere comprender todo aquello que, fuera de la persona humana, tiene existencia, ya sea real o abstracta, corporal o espiritual. Un ejemplo de esto está en el artículo 584 del Código, al señalar que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”, y luego agrega que esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

3- Relación entre el concepto de “cosa” y de “bien”

En derecho, y en términos teóricos, suele distinguirse la “cosa” del “bien”, indicándose que entre ellos hay una relación de género a especie. La cosa es el género, y el bien la especie. Así, se sostiene que un bien es una especie de cosa que, prestando una utilidad para el hombre, es susceptible de apropiación. O sea, ni el aire, ni el altamar, ni las montañas son bienes, pero sí son cosas. Esto porque el altamar, el aire o el universo, no son susceptibles de apropiación por los individuos.

Cuando se define el concepto de “bien”, se emplea la expresión “utilidad”. Esta utilidad también debe entenderse en términos amplios, es decir, que esa cosa en particular es capaz de proporcionarme un beneficio, que puede ser moral o económico.

Y cuando se habla de que es susceptible de apropiación, quiere decir que la cosa puede caer bajo la dominación del ser humano, es susceptible de caer bajo el poder, bajo el dominio del hombre.

Si una cosa reúne ambos elementos (utilidad y apropiación), la doctrina señala que estamos en presencia de un bien. Sin embargo esta diferenciación es teórica, y en la práctica se utilizan ambos conceptos por igual.

4- Características de la noción jurídica de cosa

- Extrañeza al sujeto: es cosa aquello que no es persona.

- Debe ser relevante: el interés que va a generar, debe ser merecedor de la protección del ordenamiento jurídico.

- Debe ser susceptible de apropiación: esto no quiere significar que sea apropiada de inmediato. Por ejemplo, un tesoro escondido es susceptible de apropiación, aunque no lo hayan encontrado.

- Debe ser capaz de prestar una utilidad al hombre: esta utilidad puede ser moral o económica, actual o futura.

- Que sea singularizable en el mundo externo: debe permitir una descripción material. Esta singularización se puede hacer de distintas formas: por categorías, por calidad, por cantidad, por la situación en que se encuentra, o por la función que cumple.

II) Clasificación de los bienes

Nuestro Código contempla una larga clasificación de las cosas. El Libro II del Código es el que regula la teoría de los bienes, y precisamente su Título I se denomina “De las varias clases de bienes”, y en los artículos 565 y siguientes se estudian cada una de ellas.

1- Cosas corporales y cosas incorporales

- Cosas corporales: son aquellas que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sentidos. O sea, son entidades corpóreas que tienen una entidad física dentro del mundo material.

- Cosas incorporales: son aquellas que consisten en meros derechos. O sea, son abstracciones, no existen en el mundo material, sino solo corresponden a una creación intelectual.

Ambas están protegidas por el derecho de propiedad. La cosa corporal está protegida por el dominio, tal como lo señala el artículo 582 al decir que “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. Esto no significa que las cosas incorporales no estén protegidas por el dominio, porque el artículo 583 señala que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”.

La importancia de distinguir entre estas dos clases de cosas, está dada en los modos de adquirir el dominio. Así por ejemplo, la ocupación y la tradición sólo pueden recaer respecto de cosas corporales; la cesión corresponde al modo de adquirir de los derechos personales; y respecto del modo de adquirir prescripción se contemplan reglas especiales según si la cosa sobre la cual se prescribe es corporal o incorporal.

1.1- Cosas corporales muebles e inmuebles

Esta clasificación se aplica sólo a las cosas corporales, y está contemplada en el artículo 566, al señalar que “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. El criterio de distinción entre ambas especies de cosas está dado por la capacidad que ellas tienen de transportarse o trasladarse de un lugar a otro, sin que exista desmedro de su naturaleza.

Es importante tener presente que al tiempo de redacción del Código, lo realmente importante, la fortuna de una persona, estaba dada en los bienes inmuebles, en los bienes raíces. Por ende, la regulación que el Código contempla de los bienes raíces es mucho más estricta y reglada que respecto de los bienes muebles.

Esta distinción entre cosas muebles e inmuebles es importante por varios motivos:

- Respecto de los modos de adquirir el dominio: la ocupación sólo se aplica a los bienes muebles. Tratándose de la accesión, tradición y prescripción adquisitiva, se encontrarán reglas diversas según cuál sea la naturaleza del bien de que se trate.

- Respecto de ciertos derechos reales y ciertas limitaciones al dominio: hay ciertos derechos reales y ciertas limitaciones al dominio que sólo tendrán aplicación según se trate de una cosa mueble o inmueble. Por ejemplo, en el artículo 732 están indicadas las servidumbres como limitación al dominio. La servidumbre, según el artículo 820 es un “gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

- Respecto de los derechos de garantía: así por ejemplo, el contrato de hipoteca o el de censo, sólo tienen lugar respecto de bienes raíces. Lo mismo sucede con la anticresis.

- Respecto del perfeccionamiento de los contratos: la compraventa de una cosa mueble es consensual, y la de un bien raíz es solemne (artículo 1801).

- Respecto de la protección de los incapaces: así por ejemplo, cuando un tutor o curador realiza actos sobre un bien raíz, el legislador le impone un mayor número de exigencias que cuando ese acto recae sobre un bien mueble. Un ejemplo de ello es el artículo 393 y el artículo 402.

- Respecto de la sociedad conyugal: tratándose de bienes raíces, si éstos son aportados al matrimonio (es decir, eran del cónyuge antes de casarse) o se adquieren durante el matrimonio a título gratuito, se consideran como un bien propio del cónyuge. Si se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. En cambio, al haber relativo van a ingresar todos los bienes muebles.

- Respecto a la posesión de los bienes raíces: en nuestro sistema jurídico, se aplica la llamada

“teoría de la posesión inscrita”, y ello significa que la posesión de los bienes inmuebles se adquiere, prueba y conserva, mediante la inscripción del título en el conservador de bienes raíces.

- Respecto de la procedencia de la acción rescisoria en la lesión enorme: la lesión enorme sólo procede respecto de bienes inmuebles.

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