Teórica de una empresa
ibeltsot2 de Junio de 2013
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INTRODUCCIÓN.
En este manual uno de los objetivos principales es conocer la organización de una forma teórica de una empresa.
Iniciando con su clasificación, según su capital, magnitud, constitución legal.
Continuando con una breve historia de la empresa, para identificar que tipos de recursos y áreas funcionales cuenta.
Su filosofía incluyendo su visión, misión, y valores.
Por su planeación, desarrollando cada uno de los puntos importantes, como son sus propósitos internacionales, Premisas, Objetivos, Estrategias (FODA), políticas, procedimientos, Lista de programas.
La organización, como su departamentalización, jerarquización, organigrama, descripción de puestos, tipos de manuales, Diagramas de flujo.
Al igual conoceremos su dirección, tipos de comunicación, toma de decisiones, tipos de motivación, tipo de supervisión, integración a trabajo en equipo.
Y por último control, en dónde destacaremos, el tipo de estándares, medición, corrección, retroalimentación y técnicas de control.
INDICE.
Introducción……………………………………… 1
Clasificación de la Empresa…………………. 2
Historia de la Empresa……………………….. 3
Filosofía……………………………………………. 4
Planeación………………………………………… 5
Organización…………………………………….. 6
Dirección………………………………………….. 7
Control…………………………………………….. 8
Archivo Anexos e Imágenes……………….. 9
Conclusiones…………………………………….. 10
CLASIFICACIÓN DE LA EMPRESA.
ESTATUTOS SOCIALES DE
SCOTIABANK INVERLAT, S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE,
GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN, DOMICILIO Y NACIONALIDAD
ARTÍCULO PRIMERO. Denominación. La denominación de la Sociedad será Scotiabank Inverlat, seguida de las
palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura S.A., Institución de Banca Múltiple, y la expresión “Grupo
Financiero Scotiabank Inverlat”. La Sociedad es una Filial conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título
Segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito y conforme a las Reglas para el Establecimiento de Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior.
ARTÍCULO SEGUNDO. Objeto Social. La Sociedad tiene por objeto:
(1) La prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en
consecuencia, realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refiere el Artículo Cuarenta
y Seis (46) de dicha Ley, en todas sus modalidades, de conformidad con tal Ley y con las demás
disposiciones legales aplicables, y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios y mercantiles;
(2) Adquirir, enajenar, poseer, tomar en arrendamiento o usufructo y, en general, utilizar y administrar, bajo
cualquier título, toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios o convenientes
para la realización de su objeto social;
(3) Realizar cualquier otra actividad que pueda llevar a cabo de conformidad con la Ley de Instituciones de
Crédito, las disposiciones que al efecto dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México y otras autoridades competentes y, en general, la legislación aplicable; en el entendido que la
Sociedad en ningún caso podrá realizar las actividades prohibidas a las Instituciones de Crédito en los
términos del Artículo Ciento Seis (106) de la Ley de Instituciones de Crédito;
(4) Emitir obligaciones subordinadas;
(5) Realizar todos los actos jurídicos necesarios o convenientes para la realización de su objeto social.
ARTÍCULO TERCERO. Duración. La duración de la Sociedad será indefinida.
ARTÍCULO CUARTO. Domicilio. El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá
establecer oficinas, agencias o sucursales en cualquier parte de la República Mexicana, cumpliendo con los
requisitos legales aplicables. La Sociedad podrá pactar domicilios convencionales, sin que por ello se entienda cambiado su domicilio social.
ARTÍCULO QUINTO. Nacionalidad. La Sociedad es de nacionalidad mexicana. Todo extranjero que en el acto
de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la misma, se
considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no
invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o
participación social en beneficio de la Nación Mexicana.
CAPÍTULO II
CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES
ARTÍCULO SEXTO. Capital Social. El capital social suscrito y pagado asciende a $6,200’000,000.00. (Seis mil
doscientos millones de pesos 00/100 M.N.) representado por 6,199’999,916 (Seis mil ciento noventa y nueve
millones novecientas noventa y nueve mil novecientas dieciséis) acciones Serie “F” y 84 (Ochenta y cuatro) Serie
“B”, con valor nominal de $1.00 (Un peso 00/100 M.N.), cada una.”
ARTÍCULO SÉPTIMO. Capital Mínimo. El capital mínimo que se establezca de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social
exceda del mínimo deberá estar pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando este
porcentaje no sea inferior al mínimo establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas
restricciones deberán estar contenidas en los certificados provisionales y/o títulos de las acciones.
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Cuando la Sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
ARTÍCULO OCTAVO. Acciones. Las acciones representativas del capital social serán nominativas y de igual
valor, dentro de cada Serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos y obligaciones.
Las acciones representativas del capital social deberán estar íntegramente pagadas en efectivo al momento de
ser suscritas y se podrán dividir hasta en dos (2) Series, a saber:
(1) La Serie F, que en todo momento representará cuando menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital
pagado de la Sociedad; y
(2) La Serie B, que podrá representar hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital pagado de la
Sociedad.
La Sociedad podrá emitir acciones no suscritas, mismas que se conservarán en la tesorería de la Sociedad.
Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores
reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
ARTÍCULO NOVENO. Títulos de Acciones. Las acciones estarán representadas por títulos definitivos y, en
tanto éstos se expidan, por certificados provisionales. Los títulos o certificados ampararán, en forma
independiente, las acciones que se pongan en circulación. Estas serán identificadas con numeración progresiva;
contendrán las menciones y requisitos a que se refiere el Artículo Ciento Veinticinco (125) de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, lo dispuesto por los Artículos
Veintinueve Bis Uno (29 Bis 1), Veintinueve Bis Dos (29 Bis 2), Veintinueve Bis Cuatro (29 Bis 4) y Ciento
Veintidós Bis Siete (122 Bis 7) a Ciento Veintidós Bis Quince (122 Bis 15), así como los consentimientos expresos
a que se refieren los Artículos Ciento Veintidós Bis Cinco (122 Bis 5) a Ciento Veintidós Bis Quince (122 Bis 15)
de la Ley de Instituciones de Crédito, y las demás que conforme a las disposiciones aplicables deban contener.
Asimismo, indicarán las limitaciones establecidas en los presentes estatutos y llevarán las firmas de dos (2)
Consejeros propietarios, autógrafas o en facsímil.
ARTÍCULO DÉCIMO. Titularidad de las Acciones. Las acciones Serie F representativas del capital social,
únicamente podrán ser adquiridas por Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, S.A. de C.V. o por el Instituto Para la
Protección al Ahorro Bancario, siempre atendiendo al caso previsto en el último párrafo del Artículo Cuarenta y
Cinco guión H (45-H) de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las acciones de la Serie B serán de libre suscripción y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de
Crédito para las acciones de la Serie O.
Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultaneas o sucesivas el
control de acciones de la serie B del capital social pagado de la Sociedad, en el entendido que se requerirá previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, cuando excedan del cinco por ciento (5%) de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo Trece (13) de la Ley de Instituciones de
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