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Títulos De Crédito

juanarivera4 de Marzo de 2013

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo desarrollaremos todo lo referente a los títulos de crédito ( letra de cambio, pagaré y cheque) así como sus requisitos, las formalidades de estos, los tipos, y los datos que se requieren para elaborarlos todo ello con fundamento legal y doctrinal.

OBJETIVO GENERAL

Ante un esquema en blanco de un titulo de crédito, el alumno será capaz de hacer el llenado correcto de este. Fundamentando su acción en las normas jurídicas de derecho mercantil y doctrina.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1.- Ante un esquema en blancos de una letra de cambio, el alumno será capaz de hacer el llenado correcto de la misma, fundamentando su acción de las normas aplicables doctrina y datos proporcionados por la docente.

2.- Ante un esquema en blanco de un pagare el alumno será capaz de hacer el llenado correcto del mismo fundamentando sus acciones en las normas jurídicas aplicables, doctrina y datos proporcionados por la docente.

3.- Ante un esquema en blanco de un cheque el alumno será capaz de hacer el llenado correcto de la misma, fundamentando su acción en las normas aplicables, doctrina y datos proporcionados por la docente.

1. LETRA DE CAMBIO

1.1CONCEPTO LEGAL

Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.

No existe una definición legal.

Concepto Doctrinal

Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento.

1.2 ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO

1. Girador: es quien crea el documento; es quien dirige la orden de pago al girado.

2. Girado: es aquel a quien se dirige la orden de pago.

3. Beneficiario: aquel en cuyo favor se gira el documento.

Estos elementos personales pueden reducirse a 2:

1. Girador y Girado en una persona: cuando se gira a cargo de si mismo.

2. Girador y Beneficiario en una persona: cuando se gira a favor de si mismo (artículo 82).

1.3 REQUISITOS LEGALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del girado;

V.- El lugar y la época del pago;

VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

La mención de ser letra de cambio

Es la formula sacramental considerada por el articulo 76 de a LTOC, donde no cabe equivalente de tal expresión dejando muy marcadamente la cláusula cambiaria, la que debe constar en el testo del titulo para distinguirla de los demás documentos.

La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe la letra

Se refiere a la designación del lugar en que se gira la letra de cambio; para efectos legales habrá de considerarse el anotado en el documento.

La fecha de emisión del título (día, mes y año) puede determinar, entre otras cuestiones, la capacidad del girado en un determinado momento.

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de pesos

Esta orden no puede subordinarse a condición alguna. La letra de cambio siempre consistirá en la obligación en especie o cosa diferente al numerario, además de ser una cantidad determinada.

El nombre del girado

Recibe el nombre de girado la persona a quien se ha dado la orden de pagar; y cuando ésta ha firmado ya, cuando expresamente ha aceptado la obligación, recibe el nombre de aceptante, es un requisito esencial que no puede faltar.

El lugar y fecha de pago

Esto significa, dónde y cuando deberá pagarse el documento. Si no se indica el lugar de pago, la ley supone que se trata del domicilio del girado. Esto no es un requisito esencial (artículo 77 de la LTOC), en virtud de la presunción legal.

Artículo 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

La época del pago

Se entiende el momento en que se haga exigible el titulo. La época de pago debe estudiarse a la luz del artículo 79, que establece las formas de vencimiento de la letra de cambio. La letra puede vencer: I. A la vista; II. A cierto tiempo de vista; III. A cierto tiempo de fecha, y IV. A día fijo. La ley no permite otra clase de vencimiento y si figurase otra forma en la letra, tal forma no será válida y se entenderá que la letra vence a la vista. Igualmente, se entenderá que vence a la vista la letra en la que no figure época de pago.

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

Esta persona a cuya orden se expide la letra, recibe el nombre de tomador o beneficiario. El girador puede reunir en si mismo las dobles calidades de girador-tomador y girador-girado; pero no puede reunir simultáneamente las tres calidades personales de girador tomador y girado.

La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre

La ley no exige el nombre del girador; exige solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admite, como en casos semejantes, el uso de marcas o huellas digitales.

En representación puede otorgarse, o en poder inscrito en el Registro de Comercio, o en carta dirigida por el representado a la persona con quien ha de contratar el representante. Pero tratándose de letras de cambio, la ley establece que se considerarán autorizados para suscribirlas a nombre de las negociaciones respectivas, los gerentes de sociedades y los administradores de negociaciones mercantiles.

1.4 ELEMENTOS PERSONALES ACCIDENTALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Aval

El aval era definido por el Código de Comercio como una fianza cambiaria. “Mediante el aval, dice el articulo 109, se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio”. Es el aval, en consecuencia, una institución accesoria, de garantía, y esto radica su semejanza con la fianza. Dos son los elementos personales del aval: el avalista, que es quien presta la garantía, y el avalado, que es aquella persona por la que la garantía se presta.

Endosante

El endoso aparece históricamente como una clausula accesoria de la letra de cambio a principios del siglo XVII, dando amplia circulación a la letra, de tal suerte que Einert le llamó el papel moneda de los comerciantes.

El endosante responde de la existencia del crédito y de su pago, es decir, se convierte en deudor cambiario.

Endosatario

Es la persona a quien se le transmite el titulo sea cual fuere la calidad de la transmisión. Al no señalarse el nombre del endosatario, la ley presume que el endoso es al portador y en propiedad. Es muy común encontrar la sola firma del endosante; es el llamado endoso en blanco o incompleto.

En garantía tiene todos los derechos de un endosatario en procuración, pero no puede endosar el titulo en propiedad porque no es dueño. Vencida la obligación garantizada con prenda del titulo. El endosatario no podrá enajenar el titulo ni apropiárselo, ya que el artículo 344 de la Ley prohíbe el pacto comisorio.

1.5 FORMAS DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

I.- A la vista;

II.- A cierto tiempo vista;

III.- A cierto tiempo fecha; y

IV.- A día fijo.

Vencimiento a la vista

El vencimiento de la letra de cambio depende del tenedor; la letra vence en el momento en que el girado la ve. El girado debe concretarse a pagar o a rechazar el documento.

Vencimiento a cierto tiempo vista

Aquí el documento tiene que presentarse al girado para que lo acepte y, a partir del día siguiente a su presentación, se hará efectivo, según los días señalados como plazo fijo (ejemplo: 15 días vista).

Vencimiento a cierto tiempo fecha

El pago debe ser hecho el día fijado como término de plazo señalado, que empieza a contarse al día siguiente a la fecha del documento; es decir, no debe contarse el día que sirviera de punto de partida.

Vencimiento a día fijo

El señalamiento de un día exacto para el cumplimiento de la obligación quedará sujeto a que este día no sea inhábil, por lo que, en tal caso, se prorrogará al día hábil más próximo; algo diferente sucede con los días inhábiles intermedios: estos son días naturales y sí cuentan.

Si no se consigna la fecha de vencimiento, se presume que ésta es pagada a la vista (articulo 79 y 127 de la LTOC).

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