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Derecho Constitucional

imary24 de Noviembre de 2013

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1. CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA (CNM)

El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional especializado en la selección y el nombramiento de jueces y fiscales, salvo cuando provengan de elección popular; así como ratificar, destituir y extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita conforme a los procedimientos establecidos para cada caso. Las normas que contienen esta caracterización son los artículos 150 y 154 de la Constitución de 1993.

Recoge así atribuciones que antes reposaban en manos del Poder Ejecutivo el nombramiento de magistrados y de la Corte Suprema la sanción de magistrados.

Enrique Bernales Ballesteros, cita en su libro al profesor Néstor Pedro Sagues, quien nos recuerda que “el Consejo Nacional de la Magistratura es una pieza nueva de ingeniería constitucional surgido en Italia por la Ley Orlando de 1907.Agrega que la dinámica de composición importa la necesidad de resolver la cuestión judicial; vale decir, la crisis constitucional, la crisis contemporánea de la legitimidad del poder judicial, que es triple: de calidad, de imparcialidad y de eficacia” .

Marcial Rubio Correa,sostiene que “el Consejo Nacional de la Magistratura está dotado de una estructura que hace difícil que quienes finalmente lleguen a conformarlo respondan a una determinada orientación ideológica o política” . Antes bien todo tiende a hacer que el Consejo adquiera verdadera independencia institucional para el cumplimiento de su función. En este sentido es una de las transformaciones más importantes que ha hecho la Constitución de 1993.

“En la Constitución de 1993 se reproduce el Consejo Nacional de la Magistratura, con estructura distintas, atribuciones incrementadas, a tal extremo que puede afirmarse que las tiene más amplias y frondosas que el mismísimo Consejo Nacional de Justicia. Se ha creado, en verdad, un organismo todopoderoso. De la idoneidad de las personas que en el futuro lo integran dependerá la utilización prudente y sensata de sus extensísimas funciones” .

“La Constitución ha establecido el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) como un órgano independiente cuyo propósito es particularmente transcendente en el sistema de justicia. El artículo 150 precisa dos funciones fundamentales que son las que definen su rol, la selección y nombramiento de jueces” .

1.1.Fines

“El Consejo Nacional de la Magistratura, como otros institutos semejantes, tienen por finalidad proveer de neutralidad la propuesta y selección de magistrados para el nombramiento, y debe tener independencia tanto de los poderes políticos del estado (ejecutivo y legislativo como de otros poderes sociales y económicos. En si su composición es indiscutible desde el punto de vista teórico, en la medida en que sus miembros provienen de instituciones todas vinculadas al campo profesional y académico de la vida jurídica” .

Así tenemos los siguientes:

 Acabar con la provisionalidad existente, seleccionando y nombrando Magistrados probos e idóneos en el desempeño de dichos cargos.

 Establecer un minucioso y rígido procedimiento para Evaluar la Conducta Funcional de los Magistrados, con fines de Ratificación.

 Velar por una correcta Administración de Justicia, sancionando y destituyendo a los Jueces y Fiscales que trasgredan las Leyes.

 Potenciar la Institución, dotándola de los instrumentos legales, materiales y humanos que le permitan cumplir a cabalidad su función.

1.2 Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 154º.-Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4.Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

“Este artículo es la parte medular del Consejo Nacional de la Magistratura. Se refiere a las funciones de dicho organismo, que son básicamente cuatro: nombramiento, ratificación, destitución y expedición del título oficial de los jueces y fiscales” .

“En cuanto al nombramiento, el inciso 1 es el que marca la novedad en la constitución vigente. En efecto, no solamente se le reconoce al Consejo Nacional de la Magistratura su independencia funcional, sino que, como organismo autónomo, se le asigna la responsabilidad de nombrar a los jueces y fiscales de todos los niveles. Lógicamente están exceptuados los jueces de paz, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 152 proviene de elección popular” .

La designación de jueces y fiscales se hará a través de concurso público de méritos y, además, mediante examen personal de los postulantes. El procedimiento equivaldrá a un concurso de méritos y oposición.

“El requisito introducido en orden a que cada nombramiento responda al voto de los dos tercios de miembros del consejo obedece a un plausible afán de otorgar peso y fuerza a la designación de magistrados” .

“En relación con la constitución de 1979, es precisamente en este artículo 154 que se materializa la diferencia sustantiva con la actual carta. La actual elimina la participación de los órganos políticos para el nombramiento de jueces en todos los niveles. El criterio apela la necesidad de garantizar su independencia y a dar primacía absoluta a consideraciones de carácter ético, profesional y técnico. En este sentido y dada la responsabilidad establecida adquiere la mayor importancia la composición del Consejo Nacional de la Magistratura, para evitar que el poder pierda los órganos políticos del estado para nombrar los jueces, simplemente resulte transferido a los colegios profesionales y universidades” .

“El ingreso o el ascenso son indudablemente dos conceptos claves en la conformación de la carrera judicial y fiscal de una plaza para quien recién ingresa a estos espacios, o la promoción a un puesto con una jerarquía mayor para quien ya es juez o fiscal , aquellos actos que en líneas generales se les denomina nombramiento; demandaran un especial cuidado si lo que con ellos se requiere es asegurar una judicatura ordinaria y un ministerio publico autónomos, jueces y fiscales independientes, y , finalmente, magistrados que respeten una serie de principios. Cuentan con los conocimientos, habilidades y actitudes que demandan sus delicadas e importantes labores” .

El segundo inciso toca el delicado y controvertido tema de las ratificaciones periódicas de los magistrados, desde vocales y fiscales supremos, será también un proceso en el que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura votaran sin expresión de causa .del simple cotejo de este inciso y el siguiente se percibe que para destituir se requiere de resolución motivada y audiencia al interesado, exigencias no incluidas para las ratificaciones.

El inciso señala expresamente que el proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. El cese por no ratificación no constituye una sanción, mientras la destitución es una medida disciplinaria derivada de un comportamiento especifico del magistrado.

El tercer inciso se contrae a la facultad disciplinaria de destitución de los magistrados, en sus tres niveles: provincial, superior y supremos. Así el Concejo Nacional de la Magistratura destituye a los vocales de la Corte Suprema y a los fiscales supremos, a los vocales y fiscales superiores, y finalmente a los jueces y fiscales provinciales. Por otro lado sólo se pronuncia la destitución a propuesta, según el caso, de la sala plena de la Corte Suprema o de la junta de fiscales supremos.

Para destituir fiscales o vocales supremos, el consejo lleva adelante un proceso disciplinario, rodeado de todas las garantías a favor del magistrado. Entre las garantías ha de figurar, por cierto, la obligación de conceder audiencia al interesado.

“La realización misma de la audiencia no es requisito indispensable, puesto que bastaría al juez o fiscal objeto del proceso con no presentarse para frustrar la posibilidad de su destitución, lo que resultaría absurdo. Agotada la investigación, el consejo emite una resolución, según lo dispone la parte final del inciso, es impugnable. O sea que no existe recurso ni judicial ni extrajudicial” .

Sobre la destitución de Magistrados el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Ley 26397 estipula que Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas:

1. Ser objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito dolos

2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.

3. Reincidencia en hecho que configure

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