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Derecho Constitucional


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2013  •  2.285 Palabras (10 Páginas)  •  254 Visitas

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TEMA 3: LA CORONA

Introducción (para todas las preguntas)

La corona se regula en el título II de la constitución española, que comprende los artículos del 56 al 65, estos artículos son fruto del proceso constituyente donde se consideró que no era el momento adecuado para plantearse el debate sobre la alternativa monarquía-República, se alcanzó un consenso entre todas las fuerzas políticas para mantener la monarquía en la persona de don Juan Carlos I de Borbón y sus sucesores. El título II necesita reforma agravada que constituye una garantía de permanencia de la institución.

La institución de la corona se legitima democráticamente en nuestro ordenamiento desde el momento en que se regula en la constitución como un órgano del estado y la constitución fue refrendada por el pueblo español, es una legitimidad democrática de segundo grado por el monarca no puede ser elegido democráticamente pero legitimación al fin y al cabo.

La sucesión regia

La constitución regula en el artículo 57 la sucesión regia. Para el profesor Porras Ramirez el principio de sucesión hereditaria implica racionalidad al evitar la sucesión arbitraria y violenta, utilizando criterios racionales y prefijados. En el estado constitucional el principio de sucesión hereditaria predicado de la corona conlleva a la concesión de esta como órgano no representativo, lo que supone su progresiva configuración como instancia supra partes. La sucesión de la corona es automática, ope legis.

En primer lugar establece el artículo 57 el principio de sucesión hereditaria estableciendo que la corona de España es hereditaria en los sucesores de su majestad Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

A continuación se establece los principios de sucesión que sigue nuestra tradición histórica:

Primogenitura (artículo 57) el artículo 57 plantea la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión a la corona, esta regla ha sido objeto de debate constitucional con su posible contradicción con el artículo 14, llegando a la conclusión de que una norma constitucional no puede ser inconstitucional, y que de esta regla es una excepción al principio de igualdad, también considera la doctrina que este punto es anacrónico y necesita una reforma puntual como ya han realizado otros ordenamiento jurídico europeos, así: en 1980 Suecia modifica su constitución, en 1990 Noruega, en 1991 Bélgica, y en 1993 Holanda.

El asiento jurídico histórico se introdujo la ley sádica mitigada con una pragmática de 1713 de Felipe V. En principio la posición de la mujer frente a la sucesión puede tener distintas regulaciones así la ley sádica es una prohibición absoluta de las mujeres a acceder al trono quedando excluidos por sí y por sus descendientes. Otra opción es que queden excluidas pero no sus descendientes, otra opción es la preferencia del varón sobre la mujer y por último la igualdad. En el derecho histórico español la sucesión al trono se regía por principio de preferencia del varón sobre la mujer en el mismo grado hasta 1713 cuando se introduce la ley sádica francesa y quedan excluidas al trono las mujeres siempre que exista varón en la línea recta o en la línea colateral. Posteriormente Carlos IV sin heredero varón intenta abolir la pragmática de 1713, llegó a ser aprobado en las Cortes generales en 1789, pero se promulgó por Carlos IV sino por Fernando VII en 1830 estando embarazada la reina María Cristina de Isabel II. En 1833 muere Fernando VII y deja dos hijos proclamándose reina, la primogénita. Pero Fernando VII tenía un hermano, el Infante don Carlos, que negaba validez a la pragmática de 1830 y sus partidarios reclamaban el trono dando lugar a las guerras carlistas. Éstos problemas didácticos son los que pretenden zanjar la constitución española cuando dice que Juan Carlos I de Borbón es el legítimo heredero de la dinastía histórica.

Considera la doctrina que la constitución española de 1978 podría haber suprimido la preferencia del varón sobre la mujer manteniendo los derechos didáctico de Felipe de Borbón como han hecho otras monarquías europeas. Por último para modificar esta norma es necesaria la reforma de la constitución española por el procedimiento agravado.

También se ha planteado la doctrina la posible contradicción entre en articulo 57.4 y el 32, contraer matrimonio contra la expresa voluntad del rey o de las cortes excluye a la sucesión a la corona y supone una limitación del derecho a contraer matrimonio libremente que se justifica por la prevalencia del interés general. Por último el artículo 57. 3 establece la cláusula de cierre del sistema remitiendo a las cortes para que provean a la sucesión cuando se haya extinguido todas las líneas sucesorias.

Capacidad e incapacidad de rey. Regencia y tutela

El artículo 59 de la constitución española ha previsto los supuestos de minoría de edad del rey o bien de incapacidad del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico sólo se tiene la plena capacidad jurídica o de obrar cuando se es mayor de 18 años porque así lo establece el artículo 12 de la constitución española y no esta incapacitado judicialmente por padecer una enfermedad física o psíquica que impida a la persona gobernarse por si misma.

La regencia es una institución que sirve para suplir capacidad la incapacidad del rey de carácter político o público. En primer lugar en el supuesto de minoría de edad del rey ejerce la regencia el padre o la madre y en su defecto el pariente más próximo a la sucesión a la corona que sea mayor de edad, esta regencia se ejerce hasta que el rey alcanza la mayoría de edad. La institución de la regencia está prevista también para los supuestos de inhabilitación del rey cuando así sea apreciado por las Cortes generales, en este caso la regencia se ejerce por el príncipe heredero si es mayor de edad y si es menor se procede a la regencia conforme al artículo 59. 1 de la constitución española, la duración de esta regencia por inhabilitación de rey depende de que sea rehabilitado por las cortes generales.

El artículo 59. 3 establece una cláusula de cierre de sistema remitiendo a las Cortes generales para nombrar la regencia cuando no puede aplicarse el artículo 59. 1 o 2. La regencia nombrada por las Cortes generales puede ser de una, tres o cinco personas y además se exige como requisito que para ser regente sea mayor de edad y español según el artículo 59.4 de la constitución española. El artículo 59. Cinco copiar.

El artículo 60 de la constitución española regula institución de la tutela, en primer lugar se regula la determinada

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