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Paradigmas De La Psicologia


Enviado por   •  30 de Octubre de 2013  •  1.594 Palabras (7 Páginas)  •  349 Visitas

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PARADIGMAS BASICOS DE LA PSICOLOGIA (TERCERA PARTE)

POR

ALBA LIGIA CASTELLANOS

LICETH YAELI CASTRO

DOCENTE

ANDRIANA VALENCIA

GRUPO

B30

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

INTRODUCCION A LA PSICOLOGIA

ORITO, NOVIEMBRE DE 2007

INTRODUCCION

Analizaremos el aprendizaje como proceso ya que este es el resultado de la experiencia que se obtiene a través del tiempo y de la búsqueda continua del conocimiento. donde la memoria juega un papel muy importante ya es la que nos permite recordar lo vivido y aprendido. Estudiaremos la Psicología como ciencia que estudia la mente y la conducta del ser humano. Se plantean sus bases y los campos en los cuales se aplica que son el clínico el escolar y el industrial. Estudiaremos las normas y leyes en las que se reglamenta el ejercicio de la Psicología como profesión.

PARADIGMAS BASICOS DE LA PSICOLOGIA (TERCERA PARTE)

PRIMER MOMENTO A

EL APRENDIZAJE: Es un proceso que se alimenta de los estímulos y experiencias diarias, procesadas en la mente y acumuladas en la memoria.

La memoria es fundamental para el proceso de aprendizaje, para quienes tenemos la oportunidad de adquirir nuevos conocimientos, administrarlos y hacerlos productivos, es de suma importancia aplicar los estilos de aprendizaje que se acomodan de mejor manera a las características psicológicas y físicas del aprendizaje, si dejar de lado el gran nivel de motivación que debemos aplicar al proceso de aprendizaje ya que sin esta es imposible, hacer del aprendizaje un proceso agradable y progresivo.

PRIMER MOMENTO D

Reglamentación de la profesión de psicólogo en Colombia

LEY 58 DE 1983 (Diciembre 28, de 1983), Por la cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país.

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1o. Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2o. Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980, para las modalidades educativas correspondientes. Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 1980.

Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de la vigencia de la presente Ley por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva área de especialización.

Artículo 3o. Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido con los siguientes requisitos:

a) Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el Decreto 2725 de 1980.

b) La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia respectiva.

Artículo 4o. En caso de visita de Psicólogos extranjeros reconocida competencia, que vengan al país en misión científica, el Ministerio de Salud podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso para el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.

Artículo 5o. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Artículo 6o. Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el artículo 3o., tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero, si transcurrido este plazo no los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a las sanciones pertinentes.

Artículo 7o. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología o que lleven la denominación de "Psicólogo" en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 8o. Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología, como organismo auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta disciplina.

Artículo 9o. Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado así:

a) Por el Ministro de Salud o su delegado personal.

b) Por el Ministro de Educación o su delegado personal.

c) Por el Director Nacional del ICFES o su delegado personal.

d) Por un representante de las Facultades o Institutos de Psicología debidamente aprobados por el Gobierno Nacional.

e) Por una representante de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente constituidas y que tengan personería jurídica.

Artículo 10. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las siguientes:

lo. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.

2o. Dictar su propio reglamento.

3o. Plantear ante

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