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Sentencia

yasmeli227 de Noviembre de 2013

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LA SENTENCIA Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.

Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878). Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.

Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado. Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.

Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

Partes de la Sentencia De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.

Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).

LA SENTENCIA La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto, -Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Conjugando ambas ideas tenemos una definición más amplia de sentencia:

La sentencia judicial, por lo tanto, le da la razón o admite el derecho de alguna de las partes en litigio. En el marco del derecho penal, este fallo determina el castigo o la absolución de la persona bajo acusación. Esto quiere decir que, si la sentencia es una condena, estipula la pena que le corresponde de acuerdo al delito en cuestión.

Elementos de la definición:

La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.

Cuando el Juez decide, no hace más que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” única y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una ley especiales que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (ley generales) al mandato jurídico concreto (sentencia: ley especiales).

Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.

La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de forma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque está suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C...P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales establecidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en sí misma, el objeto del proceso.

En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho subjetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.

Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulte verdadero y debidamente probado en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.

Clasificación de las sentencias La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a diversos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:

Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas

b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas

b.2) interlocutoria Simple

b.3) Autos de Mero Trámite

b.4) Definitivas formales

Por su contenido: 1) Mero declarativas

2) De condena

3) Constitutivas

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

La sentencia es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.

b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que

3) Autos de Mero Trámite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d irrevocabilidad de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.

Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al

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