Antecedentes Históricos de la Averiguación Previa
lyrhuExamen26 de Octubre de 2013
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Antecedentes Históricos de la Averiguación Previa
La doctrina explica que el juez se había convertido en árbitro único del destino del inculpado, ya que la ley le había investido con facultades omnímodas.
Al lado de esta posición suprema del juzgador, aparecían las prisiones indefinidas, los interrogatorios secretos, capciosos y con proyecciones hacia el tormento.
En la evolución que tuvo su despegue definitivo, en el siglo XVIII, el derecho público fue imbuido de tres directrices: aplicación de la razón, de la tolerancia y del humanitarismo.
Junto al derecho penal se desarrollaron estudios sociológicos, biológicos y antropológicos, buscando la intersección del fenómeno patológico de la delincuencia con el grado cultural. En seguida, al procedimiento inquisitivo, siguió la tendencia a establecer el procedimiento por acusación de parte. La delación fue sustituida por la denuncia, y para l869 se estableció en el Distrito Federal el juicio por jurados, propendiendo a eliminar la investigación secreta.
El 15 de septiembre de l880 se expidió el primer código de instrucción criminal, que implantó en el examen de los medios de confirmación tres importantes condiciones: los debates, la oralidad y la publicidad. Este Código fue sustituido por la Ley de 6 de junio de l894, y ambos cuerpos procesales corresponden a la época de la presidencia del general Porfirio Díaz.
El 5 de enero de l857 se expidió la ley para juzgar a los homicidas, heridores y vagos, ley que no modificó el procedimiento seguido, sino que lo adaptó para los casos específicos citados, considerando la situación de inseguridad que vivía el país con motivo de la guerra interna. Más tarde, el 4 de mayo de 1857, la ley expedida para el Distrito Federal, que se ocupó del procedimiento civil, reglamentó en su artículo 179 las visitas de cárceles, y el 15 de junio de l869 fue promulgada la ley de jurados.
Ambos ordenamientos mantienen un paralelismo indudablemente en cuanto a su estructura y directrices, que cambian solo en aspectos particulares, como oportunamente se verá, pero como establece el artículo i del código federal, el procedimiento se compone de cuatro periodos; a).- De averiguación previa; que comprende las diligencias para que el Ministerio Público resuelva si ejerce la consignación a los tribunales; b).- El de instrucción, que incluye la tramitación ante los tribunales con el propósito de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que se cometieron y la posible responsabilidad de los inculpados; c).- El llamado plenario o el juicio propiamente dicho, en que el ministerio público precisa una acusación y el acusado su defensa, procediendo los tribunales al valorar los medios de confirmación y pronunciar la sentencia definitiva, y d).- El de ejecución que va desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de las sanciones aplicables.
Este primer momento procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Cuando el Ministerio público procede a averiguar, lleva a cabo una actividad anterior a la que menciona el artículo 3 fracción I de la Ley Distrital, puesto que para dirigir a la policía a fin de que ésta compruebe el llamado cuerpo del delito y además le ordene la practica de las diligencias que estime necesarias, es menester que se cumpla con los supuestos que menciona el artículo 2 del Código Federal, o sea, que reciba denuncia o querella sobre hechos que pueden constituir el delito.
En la averiguación previa se realiza cuatro tipos de conductas con las que se constituye un procedimiento, que son comunicaciones, operaciones, daciones y ejecuciones. Hay comunicación cuando el Ministerio Público recibe las denuncias o querellas;
De manera particular, el título Segundo de la ley Distrital y también el Segundo de la Federal se destinan a la averiguación previa. El Distrital se inicia con una sección primera para las disposiciones comunes, y el federal con un capítulo destinado a la iniciación del procedimiento.
La notable diferencia entre el procedimiento para lo penal y los procesos para otros tipos de conflictos, no es tanto el carácter pesquisidor del procedimiento de averiguación, como esa actividad que dentro del mismo se desarrolla y que en las otras manifestaciones procesales se denomina fase probatoria.
El nombre correcto en los otros procesos es fase confirmatoria. Cuando se establece el debate, las partes afirman en el momento en que pretenden una sentencia favorable; por ende, a la afirmación corresponde confirmar, puesto que es necesario dar eficiencia a lo aseverado por cada parte. Esto se hace dentro del proceso, y si bien existe la posibilidad de procedimientos para procesales, como pueden ser los relativos a medidas precautorias, la fase confirmatoria esta dentro del proceso y no dentro de estos procedimientos no procesales que, en todo caso de exigir también que no se confirmen sus pretensiones accidentales, tendrán una fase adecuada para ello.
La diferenciación tajante entre lo que suele llamarse probanza procesal, también calificada de probanza en la averiguación previa se precisa teóricamente en el hecho de que dentro del proceso confirman las afirmaciones de la pretensión punitiva, en tanto que durante la averiguación se constituyen o integran los tipos delictivos normativamente significados.
El Ministerio Público como pesquisador, reúne cuanto ha percibido personalmente u otros han conocido de manera directa y como el resultado de los dictámenes técnicos y científicos forman una estructura eidética que se sustenta o debe sustentarse lógicamente en la interconexión de los datos recogidos o inferidos.
Lo trascendental de este fenómeno es que la construcción ideológica va hacer el tema de la controversia procesal; por ello, los códigos de procedimientos penales llaman prueba a lo que no es sino el procedimiento de construcción del tipo delictivo, que constituye la fase de la averiguación previa. Como la terminología que se emplea en estas leyes es similar a la que se utiliza para la fase probatoria de los demás procesos, también cabe seguir usando diversas palabras, tales como la confesión a lo que no pasa de ser una participación de conocimiento del indiciado, pero habrá que tener cuidado para no dejar que el equívoco de las palabras induzca a erróneas confusiones doctrinarias o teóricas.
Cuerpo del delito
En cuando al Código Federal, si bien lleva toda la materia de construcción indiciaria al título correcto, que es el Quinto, el que regula la averiguación previa, no deja de ofrecer esa presentación anfibológica en virtud de la cual las llamadas pruebas se tratan indistintamente para la averiguación previa y para efectos de la instrucción.
Por ello, este título viene después del Cuarto, que se denomina De la instrucción y que pertenece ya al proceso, en otras palabras, el Código Federal anticipa las reglas concernientes al proceso del conocimiento, y cuando en 25 artículos ha terminado con esta materia, regresa a la averiguación previa, so pretexto de normar aspectos de la instrucción que son comunes a la averiguación.
De ahí que comience con el artículo destinado a lo que llama comprobación del cuerpo del delito que, según el artículo 168 debe procurarse realizar puesto que es la base del proceso penal. El artículo indica que dicho cuerpo del delito se tendrá comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.
Sobre el particular la Suprema Corte ha expresado:
Por el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan el delito, como total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito. No es indispensable la fe judicial, tratándose de los daños en propiedad ajena, si las declaraciones del acusado y demás declaraciones se refieren al rozamiento habido entre los trenes, además del informe administrativo en que se alude a los daños y que fue impugnado por el quejoso. La comprobación del cuerpo del delito es la base del proceso penal; por lo tanto, no estando acreditados la totalidad de los elementos constitutivos del tipo delictivo, ni siquiera la modalidad del mismo, no puede declararse la responsabilidad jurídico penal.
División en México
La división del procedimiento en México ha ocupado tanto a nuestro derecho positivo como a la doctrina elaborada en torno a éste. El texto original del artículo 1 del Código Federal, contuvo una división del procedimiento penal federal en cuatro periodos, a saber; averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución. La insólita norma fue explicada por
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