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La falta de capacidad de la defensa posesoria extrajudicial en torno a las personas particulares en el Perú


Enviado por   •  5 de Mayo de 2023  •  Ensayos  •  2.374 Palabras (10 Páginas)  •  111 Visitas

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  1. TEMA : LA FALTA DE CAPACIDAD DE LA DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL EN TORNO A LAS PERSONAS PARTICULARES EN EL PERÚ.

En el Perú el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental a través de la Constitución Política, por ende este derecho se encuentra sujeto a las acciones de Garantía Constitucional. Siguiendo este orden es importante mencionar también que en el ordenamiento jurídico peruano, se denota de la propiedad un derecho compuesto, ya que el Código Civil peruano establece lo siguiente; “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”[1], asimismo se establecieron de igual manera las acciones legales pertinentes para poder recuperar o conservar la propiedad que se ejerce sobre un bien inmueble y dentro de estas acciones legales se encuentra la defensa posesoria extrajudicial regulada a través del artículo 920 del Código Civil para la personas particulares y para el Estado la ley N° 30230 “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”  . En base a la normativa señalada, la propiedad se encuentra respalda en favor del titular legal del bien, a través del mecanismo de defensa posesoria extrajudicial, donde se establecen dos aspecto importantes materia de análisis, los cuales son “repeler la fuerza que se emplee “ y el “conocimiento de la desposesión”.

El presente tema de investigación, es relevante porque el Estado a lo largo del tiempo fue desarrollándose, dando protección y reconociendo los derechos de las personas que son parte del mismo, dentro de estos derecho se encuentra el mecanismo a la defensa posesoria extrajudicial, derecho que otorga a su titular la facultad de poder establecer las acciones legales correspondientes, que se van a encargar de poder garantizar el derecho de la propiedad a través del mecanismo de  la defensa posesoria extrajudicial, contemplado a través del artículo 920 del Código Civil para particulares y para el Estado la Ley 30230. Siendo así,, se cuenta con un mecanismo de acción directa, el cual no requiere al estado como tercero, ya que una vez verificado el despojo y se vulnere la posesión de mutuo propio, se va a poder hacer uso de este mecanismo de acción directa (Defensa posesoria extrajudicial) que tuvo su modificatoria en julio del año 2014. como  sostiene  Monroy,  la  “acción  directa”  se  perfila  como  la  primera solución a los conflictos de intereses en la evolución histórica de la humanidad, en la que  “el  animal  humano  resuelve  en  forma  inmediata,  práctica  e  instantánea  sus conflictos intersubjetivos teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza” es decir, “es la prescindencia de todo método razonable para  solucionar  un  conflicto  de intereses”(p.39).

Por último, es importante considerar que debe distinguirse el derecho a la posesión del derecho de posesión. Con respecto al primero, el derecho  a  la  posesión  implica  la  legitimidad  para  poseer  pero  no  necesariamente  su ejercicio efectivo,por ejemplo; en el caso de un propietario legitimado para  poseer “derecho  a  la  posesión” este ha  sido  privado  de  su  posesión  efectiva.  En cambio, un usurpador,si bien carece del derecho a la posesión por falta de legitimidad, ejerce la posesión efectiva del bien “derecho de posesión”. En este orden de ideas, la protección de la posesión se  basa  finalmente  en  la  protección  a  la propiedad,  aunque  en  algunos  casos,  posesión  y  propiedad  no  coinciden  e  incluso podrían  entrar  en  conflicto. Por  ende,  es  importante  entender  la  relación  que  existe entre los mecanismos de protección posesoria y los de protección de la propiedad, en especial  cuando  estos  entran  en  conflicto y se requiere de su uso.

  1. Legislación vigente.

En el Perú este mecanismo tuvo su modificación el 12 de julio de 2014 y ahora se encuentra regulado de esta manera en el Código Civil, a través del artículo 920, el cual nos establece de manera textual:

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación o se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo lo que haya operado la prescripción, regulada en el Artículo 950º de este Código. (Código Civil, 1984)

La defensa posesoria es extrajudicial es un mecanismo de acción directa, que permite defender la propiedad y se encuentra regulado en el Código Civil a través del artículo 920, donde la autotutela juega un papel importante, Al respecto, Vargas (2004)  señala: Que resulta indispensable que entre el ataque y la reacción exista una “verdadera unidad de tiempo”, pues la razón de ser del principio de defensa privada extrajudicial radica en la necesidad de ejercitar una acción inmediata allí donde falta la autoridad, y aquí es menester resalta que es indispensable que se carezca de intervención de autoridad competente para que proceda la acción por mano propia. (p.735). Teniendo en consideración que la ley nos faculta en determinados casos, el poder actuar sin un mandato judicial de por medio para solucionar un conflicto de manera directa.

  1. Con respecto a la legislación vigente

El primer apartado del Código Civil, a través del artículo 920, el cual nos establece de manera textual lo siguiente: El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. (Código Civil, 1984).

El primer apartado del artículo 920 se refiere básicamente a “repeler la fuerza que se emplee” definitivamente este apartado no cuenta con lógica, ya que repeler la fuerza en contra del poseedor, conlleva una serie de interpretaciones, recalcando que la posesión se va a ejercer sobre los bienes, por ende el poseedor puede ser agredido inclusive hasta con palabras irrepetibles, generando la acción de actuar por mano propia.

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