REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
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REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo
dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de
la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería
se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento,
sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del
mismo Código.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de
exploración o de explotación; esta última se denomina
también pertenencia.
Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las
concesiones, se entiende que comprende ambas especies de
concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se
entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y
Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al
Código de Minería.
Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no
estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas
disposiciones que son aplicables a las publicaciones
previstas en el Código.
DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO
Artículo 3°.- La persona que desee obtener los
permisos que prescribe el artículo 17 del Código,
presentará su solicitud al gobernador de la provincia en
que se proponga realizar las labores mineras, o al de
cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de
los números 2° y siguientes de este artículo, el
gobernador la remitirá a la autoridad competente para
resolver, en el caso del número 1°, si las labores se RECTIFICADO
refieren a varias provincias, después de resolver la D. OFICIAL
remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo 8-ABR-1987
caso, si las labores se refieren, además, a lugares
mencionados en los números 2° y siguientes, el
gobernador, luego de resolver, la remitirá a la
autoridad que corresponda.
Artículo 4°.- La solicitud señalará:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del RECTIFICADO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
solicitante y, en su caso, también los de la persona que D. OFICIAL
presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de 8-ABR-1987
personas naturales se indicará, su profesión u oficio y
estado civil;
2°.- La región y la provincia, o todas ellas si
fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende
ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o
los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código,
respecto de los cuales se solicita el permiso, y la
ubicación y superficie del área en que se desea realizar
las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de
titular de una concesión minera, la ubicación y
configuración del área se señalarán en una copia
autorizada del respectivo plano a que se refiere el
inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se
haya delimitado claramente dicha área. En los demás
casos, la ubicación y configuración del área se
indicarán en un croquis en el que el área esté
delimitada y relacionada con accidentes topográficos
conocidos y cercanos, y
3°.- La descripción de las labores que se desea
realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su
naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de
personas y las construcciones, instalaciones y los demás
objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el
volumen estimado de la producción.
Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el
plazo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá
poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda
resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de
quien corresponda los informes y antecedentes que sean
necesarios. En todos estos casos, si no se formulan
observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no
las hay.
Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al
otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que
convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la
seguridad pública o la preservación de los lugares
referidos en el artículo 17 del Código.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
tratándose de covaderas de guano blanco, el permiso
observará lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N°
RRA 25, de 1963. Lo prescrito en este inciso no obsta a la
aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28 y 37, inciso
segundo, del mismo cuerpo legal.
Artículo 7°.- Mientras se tramita una concesión
minera el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los
permisos del artículo 17 del Código, para ejecutar las
labores mineras que conforme a las normas generales
podría realizar si su concesión llegara a constituirse.
Por lo tanto, el o los permisos que se otorguen en
virtud de esta disposición quedarán sujetos a la
condición suspensiva de que la concesión se constituya.
Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante
no podrá, en caso alguno, ejecutar las respectivas
labores.
Una vez constituida la concesión, el titular que DTO 71, MINERIA
solicite judicialmente alguna de las servidumbres Art. único Nº 1
a que se refiere al artículo 120 del Código deberá D.O. 13.12.2004
acompañar, antes que el juez resuelva sobre la
constitución de la misma o sobre su uso desde
luego, los permisos prescritos por el artículo
17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar
las labores mineras que, según su demanda, se
propone realizar.
TITULO II
De la Forma, Cabida y Dimensiones de las Concesiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 28 del Código, las expresiones "plano
horizontal" y "horizontalmente" se entienden referidas a
la proyección U.T.M.
Para los efectos indicados en el inciso segundo del RECTIFICADO
citado artículo 28 se entiende, en relación con la D. OFICIAL
pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: 8-ABR-1987
doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en
cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los
mismos efectos se entiende, en relación con la concesión
de exploración, que los múltiplos de un mil metros son
dos mil, tres mil y así sucesivamente, de mil en mil
metros, hasta quince mil metros, inclusive.
En el caso de la pertenencia, su lado más largo no
podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y la
proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior
de diez a uno. Su cara superior no podrá comprender
menos de una hectárea ni más de diez.
En el caso de la concesión de exploración, su lado
más largo no podrá exceder de quince mil metros y la
proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior
de quince a uno. Su cara superior no podrá comprender
menos de cien hectáreas ni más de cinco mil.
Las medidas de los lados y las superficies
mencionadas en los incisos segundo y tercero del aludido
artículo 28 están referidas a la proyección U.T.M.
También lo están las superficies a que hacen mención el
número 4° del artículo 43, el número 4° del artículo
44
y el artículo 46 del Código.
TITULO III
De la División Física de las Concesiones
Artículo 9°.- Sólo la concesión minera ya
constituida es susceptible de la división física a que se
refieren los incisos primero a quinto del artículo 29 del
Código; y siempre que, con arreglo a dicho inciso primero,
todas y cada una de las partes resultantes de la división
cumplan con los requisitos indicados en el artículo 28 del
Código y, por lo tanto, subsistan como concesiones.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de
una concesión de exploración constituida conforme al
Código, su titular desea prorrogar su duración por otro
período de hasta dos años y quisiere dividirla
físicamente, deberá, previamente, cumplir con las
obligaciones establecidas en los incisos segundo a quinto
del artículo 112 del Código.
La pertenencia que se haya constituido o llegue a
constituirse conforme a normas legales anteriores al
Código, será susceptible de división física sólo una
vez inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras
con arreglo al inciso noveno del artículo 6° transitorio
del Código; y siempre que todas y cada una de las partes
resultantes de la división cumplan con los requisitos
señalados en el artículo 28 del mismo cuerpo legal y, por
lo tanto, subsistan como pertenencias. En el caso a que se
refiere el presente inciso, la anotación ordenada en el
inciso cuarto del artículo 29 del Código se practicará al
margen de la respectiva
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