REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
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REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA
Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo
dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de
la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería
se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento,
sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del
mismo Código.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de
exploración o de explotación; esta última se denomina
también pertenencia.
Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las
concesiones, se entiende que comprende ambas especies de
concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se
entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y
Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al
Código de Minería.
Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no
estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas
disposiciones que son aplicables a las publicaciones
previstas en el Código.
DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO
Artículo 3°.- La persona que desee obtener los
permisos que prescribe el artículo 17 del Código,
presentará su solicitud al gobernador de la provincia en
que se proponga realizar las labores mineras, o al de
cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de
los números 2° y siguientes de este artículo, el
gobernador la remitirá a la autoridad competente para
resolver, en el caso del número 1°, si las labores se RECTIFICADO
refieren a varias provincias, después de resolver la D. OFICIAL
remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo 8-ABR-1987
caso, si las labores se refieren, además, a lugares
mencionados en los números 2° y siguientes, el
gobernador, luego de resolver, la remitirá a la
autoridad que corresponda.
Artículo 4°.- La solicitud señalará:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del RECTIFICADO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
solicitante y, en su caso, también los de la persona que D. OFICIAL
presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de 8-ABR-1987
personas naturales se indicará, su profesión u oficio y
estado civil;
2°.- La región y la provincia, o todas ellas si
fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende
ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o
los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código,
respecto de los cuales se solicita el permiso, y la
ubicación y superficie del área en que se desea realizar
las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de
titular de una concesión minera, la ubicación y
configuración del área se señalarán en una copia
autorizada del respectivo plano a que se refiere el
inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se
haya delimitado claramente dicha área. En los demás
casos, la ubicación y configuración del área se
indicarán en un croquis en el que el área esté
delimitada y relacionada con accidentes topográficos
conocidos y cercanos, y
3°.- La descripción de las labores que se desea
realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su
naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de
personas y las construcciones, instalaciones y los demás
objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el
volumen estimado de la producción.
Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el
plazo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá
poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda
resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de
quien corresponda los informes y antecedentes que sean
necesarios. En todos estos casos, si no se formulan
observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no
las hay.
Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al
otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que
convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la
seguridad pública o la preservación de los lugares
referidos
...