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REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA

geolay2 de Junio de 2014

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REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA

Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo

dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de

la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería

se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento,

sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del

mismo Código.

TITULO I

Normas Generales

Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de

exploración o de explotación; esta última se denomina

también pertenencia.

Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las

concesiones, se entiende que comprende ambas especies de

concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se

entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y

Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al

Código de Minería.

Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no

estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas

disposiciones que son aplicables a las publicaciones

previstas en el Código.

DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO

Artículo 3°.- La persona que desee obtener los

permisos que prescribe el artículo 17 del Código,

presentará su solicitud al gobernador de la provincia en

que se proponga realizar las labores mineras, o al de

cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de

los números 2° y siguientes de este artículo, el

gobernador la remitirá a la autoridad competente para

resolver, en el caso del número 1°, si las labores se RECTIFICADO

refieren a varias provincias, después de resolver la D. OFICIAL

remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo 8-ABR-1987

caso, si las labores se refieren, además, a lugares

mencionados en los números 2° y siguientes, el

gobernador, luego de resolver, la remitirá a la

autoridad que corresponda.

Artículo 4°.- La solicitud señalará:

1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del RECTIFICADO

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

solicitante y, en su caso, también los de la persona que D. OFICIAL

presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de 8-ABR-1987

personas naturales se indicará, su profesión u oficio y

estado civil;

2°.- La región y la provincia, o todas ellas si

fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende

ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o

los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código,

respecto de los cuales se solicita el permiso, y la

ubicación y superficie del área en que se desea realizar

las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de

titular de una concesión minera, la ubicación y

configuración del área se señalarán en una copia

autorizada del respectivo plano a que se refiere el

inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se

haya delimitado claramente dicha área. En los demás

casos, la ubicación y configuración del área se

indicarán en un croquis en el que el área esté

delimitada y relacionada con accidentes topográficos

conocidos y cercanos, y

3°.- La descripción de las labores que se desea

realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su

naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de

personas y las construcciones, instalaciones y los demás

objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el

volumen estimado de la producción.

Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el

plazo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá

poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda

resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de

quien corresponda los informes y antecedentes que sean

necesarios. En todos estos casos, si no se formulan

observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no

las hay.

Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al

otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que

convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la

seguridad pública o la preservación de los lugares

referidos en el artículo 17 del Código.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,

tratándose de covaderas de guano blanco, el permiso

observará lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N°

RRA 25, de 1963. Lo prescrito en este inciso no obsta a la

aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28 y 37, inciso

segundo, del mismo cuerpo legal.

Artículo 7°.- Mientras se tramita una concesión

minera el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los

permisos del artículo 17 del Código, para ejecutar las

labores mineras que conforme a las normas generales

podría realizar si su concesión llegara a constituirse.

Por lo tanto, el o los permisos que se otorguen en

virtud de esta disposición quedarán sujetos a la

condición suspensiva de que la concesión se constituya.

Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante

no podrá, en caso alguno, ejecutar las respectivas

labores.

Una vez constituida la concesión, el titular que DTO 71, MINERIA

solicite judicialmente alguna de las servidumbres Art. único Nº 1

a que se refiere al artículo 120 del Código deberá D.O. 13.12.2004

acompañar, antes que el juez resuelva sobre la

constitución de la misma o sobre su uso desde

luego, los permisos prescritos por el artículo

17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar

las labores mineras que, según su demanda, se

propone realizar.

TITULO II

De la Forma, Cabida y Dimensiones de las Concesiones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en el

artículo 28 del Código, las expresiones "plano

horizontal" y "horizontalmente" se entienden referidas a

la proyección U.T.M.

Para los efectos indicados en el inciso segundo del RECTIFICADO

citado artículo 28 se entiende, en relación con la D. OFICIAL

pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: 8-ABR-1987

doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en

cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los

mismos efectos se entiende, en relación con la concesión

de exploración, que los múltiplos de un mil metros son

dos mil, tres mil y así sucesivamente, de mil en mil

metros, hasta quince mil metros, inclusive.

En el caso de la pertenencia, su lado más largo no

podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y la

proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior

de diez a uno. Su cara superior no podrá comprender

menos de una hectárea ni más de diez.

En el caso de la concesión de exploración, su lado

más largo no podrá exceder de quince mil metros y la

proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior

de quince a uno. Su cara superior no podrá comprender

menos de cien hectáreas ni más de cinco mil.

Las medidas de los lados y las superficies

mencionadas en los incisos segundo y tercero del aludido

artículo 28 están referidas a la proyección U.T.M.

También lo están las superficies a que hacen mención el

número 4° del artículo 43, el número 4° del artículo

44

y el artículo 46 del Código.

TITULO III

De la División Física de las Concesiones

Artículo 9°.- Sólo la concesión minera ya

constituida es susceptible de la división física a que se

refieren los incisos primero a quinto del artículo 29 del

Código; y siempre que, con arreglo a dicho inciso primero,

todas y cada una de las partes resultantes de la división

cumplan con los requisitos indicados en el artículo 28 del

Código y, por lo tanto, subsistan como concesiones.

Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de

una concesión de exploración constituida conforme al

Código, su titular desea prorrogar su duración por otro

período de hasta dos años y quisiere dividirla

físicamente, deberá, previamente, cumplir con las

obligaciones establecidas en los incisos segundo a quinto

del artículo 112 del Código.

La pertenencia que se haya constituido o llegue a

constituirse conforme a normas legales anteriores al

Código, será susceptible de división física sólo una

vez inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras

con arreglo al inciso noveno del artículo 6° transitorio

del Código; y siempre que todas y cada una de las partes

resultantes de la división cumplan con los requisitos

señalados en el artículo 28 del mismo cuerpo legal y, por

lo tanto, subsistan como pertenencias. En el caso a que se

refiere el presente inciso, la anotación ordenada en el

inciso cuarto del artículo 29 del Código se practicará al

margen de la respectiva

...

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