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ACCION DE FILIACION - DERECHO DE FAMILIA


Enviado por   •  25 de Octubre de 2012  •  4.217 Palabras (17 Páginas)  •  670 Visitas

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ACCiÓN DE FILIACiÓN

ARTICULO 373

El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.

CONCORDANCIA:

C.C. arts. 373, 374, 423 inc. 6; 455, 526, 527, 568 Y 660

Comentario

Emilia Bustamante Oyague

El carácter matrimonial deriva del matrimonio de los progenitores. Donde la presunción pater is est quem nupciae demostrant actúa en un primer momento para determinar, mediante una presunción, que padre es el marido de la madre; y en un segundo momento -e indirectamente, por la naturaleza de la relación y el contenido de la propia presunción- sirve para calificar como matrimonial tal filiación (ROCA I TRíAS, p. 294).

Para la filiación matrimonial, lo que importa no es que el hijo haya sido engendrado, y ni siquiera nacido del matrimonio de sus padres, sino que éstos se hayan casado, dando lo mismo que el matrimonio haya tenido lugar antes de haber tenido al hijo que después de ello. Así, el proceder del matrimonio de los padres hace matrimonial al hijo, pero también lo hace matrimonial el matrimonio posterior o subsiguiente de los padres. Se tienen, pues, dos casos de hijos matrimoniales: a) los hijos matrimoniales de origen o, al menos, desde antes de nacer; y b) los hijos que alcanzan el carácter de matrimoniales después de nacidos (CORNEJO CHÁVEZ, p. 361).

Según este artículo 373, es facultad del hijo pedir se declare su filiación matrimonial. Es, por tanto, una acción que permite al accionante que el órgano jurisdiccional le reconozca el goce de la filiación matrimonial con relación a personas determinadas (PERALTA, p. 290).

La acción de filiación estará dirigida contra ambos padres (padre y madre) o contra los herederos de éstos.

La doctrina nacional concuerda en que la acción de filiación matrimonial reconocida en esta norma opera cuando el hijo no tiene esa filiación respecto de sus padres, ya sea porque no tiene título ni la posesión de estado de hijo matrimonial, o cuando falta alg.uno de estos elementos, ya sea porque tiene título pero no la posesión de estado o tiene ésta pero no el título; y cuando aparezca como hijo extramatrimonial de ambos padres.

De acuerdo con la teoría clásica, para que haya posesión de estado deben encontrarse reunidos los tres elementos siguiéntes: nomen, tractatus, y fama. El nomen es el uso del apellido familiar; tractatus es el trato público como hijo, esposo, etc., y fama es haber sido considerado como tal por la familia o la sociedad. Señala BORDA que, de estos elementos, el más importante es el trato, así basta con acreditar que padre e hijo se daban recíprocamente ese tratamiento para que se dé por admitido el hecho de la posesión de estado, aunque el hijo no llevara el apellido paterno, y aunque no hubiera trascendido públicamente la filiación. En suma, el juez tiene amplia libertad para apreciar los elementos aportados por las partes, sin necesidad de ajustarse a ningún rigorismo formal (BORDA, p. 59).

En cambio, el título de estado de hijo matrimonial estará acreditado con las partidas de nacimiento del hijo corroborado con la partida de matrimonio de los padres, o por cualquier instrumento público donde conste que el padre haya admitido al hijo como suyo, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 366 ya comentado

Según la norma bajo comentario, el titular de la acción de filiación es el propio hijo, ya que es el principal interesado en ejercerla. Si el hijo es mayor de edad, entonces él interpondrá directamente la acción, pero si fuere menor de edad o incapaz, entonces la acción se dirigirá por su representante legal -tutor o curadar-, según sea el caso, precisándose que si el hijo es menor de edad y tiene capacidad de discernimiento puede ejercer sus derechos estrictamente personales sin intervención del tutor, en aplicación concordada con los artículos 423 inc. 6; 526, 527, 568 Y 455, respectivamente.

Además se le concede la naturaleza de imprescriptibilidad a la acción de filiación matrimonial, pues es el propósito del Código Civil favorecer la determinación de la filiación, reconociéndose así el derecho de los hijos al establecimiento de su origen, a diferencia de la acción de contestación de paternidad que tiene plazos determinados para su interposición (artículos 373 y 374 in fine).

JURISPRUDENCIA

"El reconocimiento de un hijo como natural por los presuntos padres, que antes o después del reconocimiento contraen matrimonio, reviste al hijo del concepto y consideración de legítimo para todos los efectos legales atribuidos a estos hijos, sin que, supuesto tal reconocimiento, haya en nuestras leyes antiguas ni modernas precepto que autorice en perjuicio de aquél, rectificación alguna arbitraria de semejante reconocimiento",

(Diez-Picaza, Luis, Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Volumen 111, p. 139)

TRANSMISIBILlDAD DE LA ACCiÓN DE FILIACiÓN

ARTICULO 374

La acción pasa a los herederos del hijo:

1.- Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.

2.- Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.

3.- Si el hijo dejó iniciado el juicio.

En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.

CONCORDANCIA:

C.C. atto 660

Comentario

Emilia Bustamante Oyague

Las acciones de filiación presentan un específico intuito persona e en relación con el demandante, y por ello es una acción personal. Por regla general no se transmiten en la herencia del titular las que éste no hubiera ejercido en vida (DíEZ PICAZO, p. 276).

En el presente artículo se prevé que la acción de filiación pase a los herederos del hijo en tres supuestos concretos: 1) si el hijo, titular de la acción, murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la

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