Accion de filiacion - Derecho de familia
danitep25 de Octubre de 2012
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ACCiÓN DE FILIACiÓN
ARTICULO 373
El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 373, 374, 423 inc. 6; 455, 526, 527, 568 Y 660
Comentario
Emilia Bustamante Oyague
El carácter matrimonial deriva del matrimonio de los progenitores. Donde la presunción pater is est quem nupciae demostrant actúa en un primer momento para determinar, mediante una presunción, que padre es el marido de la madre; y en un segundo momento -e indirectamente, por la naturaleza de la relación y el contenido de la propia presunción- sirve para calificar como matrimonial tal filiación (ROCA I TRíAS, p. 294).
Para la filiación matrimonial, lo que importa no es que el hijo haya sido engendrado, y ni siquiera nacido del matrimonio de sus padres, sino que éstos se hayan casado, dando lo mismo que el matrimonio haya tenido lugar antes de haber tenido al hijo que después de ello. Así, el proceder del matrimonio de los padres hace matrimonial al hijo, pero también lo hace matrimonial el matrimonio posterior o subsiguiente de los padres. Se tienen, pues, dos casos de hijos matrimoniales: a) los hijos matrimoniales de origen o, al menos, desde antes de nacer; y b) los hijos que alcanzan el carácter de matrimoniales después de nacidos (CORNEJO CHÁVEZ, p. 361).
Según este artículo 373, es facultad del hijo pedir se declare su filiación matrimonial. Es, por tanto, una acción que permite al accionante que el órgano jurisdiccional le reconozca el goce de la filiación matrimonial con relación a personas determinadas (PERALTA, p. 290).
La acción de filiación estará dirigida contra ambos padres (padre y madre) o contra los herederos de éstos.
La doctrina nacional concuerda en que la acción de filiación matrimonial reconocida en esta norma opera cuando el hijo no tiene esa filiación respecto de sus padres, ya sea porque no tiene título ni la posesión de estado de hijo matrimonial, o cuando falta alg.uno de estos elementos, ya sea porque tiene título pero no la posesión de estado o tiene ésta pero no el título; y cuando aparezca como hijo extramatrimonial de ambos padres.
De acuerdo con la teoría clásica, para que haya posesión de estado deben encontrarse reunidos los tres elementos siguiéntes: nomen, tractatus, y fama. El nomen es el uso del apellido familiar; tractatus es el trato público como hijo, esposo, etc., y fama es haber sido considerado como tal por la familia o la sociedad. Señala BORDA que, de estos elementos, el más importante es el trato, así basta con acreditar que padre e hijo se daban recíprocamente ese tratamiento para que se dé por admitido el hecho de la posesión de estado, aunque el hijo no llevara el apellido paterno, y aunque no hubiera trascendido públicamente la filiación. En suma, el juez tiene amplia libertad para apreciar los elementos aportados por las partes, sin necesidad de ajustarse a ningún rigorismo formal (BORDA, p. 59).
En cambio, el título de estado de hijo matrimonial estará acreditado con las partidas de nacimiento del hijo corroborado con la partida de matrimonio de los padres, o por cualquier instrumento público donde conste que el padre haya admitido al hijo como suyo, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 366 ya comentado
Según la norma bajo comentario, el titular de la acción de filiación es el propio hijo, ya que es el principal interesado en ejercerla. Si el hijo es mayor de edad, entonces él interpondrá directamente la acción, pero si fuere menor de edad o incapaz, entonces la acción se dirigirá por su representante legal -tutor o curadar-, según sea el caso, precisándose que si el hijo es menor de edad y tiene capacidad de discernimiento puede ejercer sus derechos estrictamente personales sin intervención del tutor, en aplicación concordada con los artículos 423 inc. 6; 526, 527, 568 Y 455, respectivamente.
Además se le concede la naturaleza de imprescriptibilidad a la acción de filiación matrimonial, pues es el propósito del Código Civil favorecer la determinación de la filiación, reconociéndose así el derecho de los hijos al establecimiento de su origen, a diferencia de la acción de contestación de paternidad que tiene plazos determinados para su interposición (artículos 373 y 374 in fine).
JURISPRUDENCIA
"El reconocimiento de un hijo como natural por los presuntos padres, que antes o después del reconocimiento contraen matrimonio, reviste al hijo del concepto y consideración de legítimo para todos los efectos legales atribuidos a estos hijos, sin que, supuesto tal reconocimiento, haya en nuestras leyes antiguas ni modernas precepto que autorice en perjuicio de aquél, rectificación alguna arbitraria de semejante reconocimiento",
(Diez-Picaza, Luis, Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Volumen 111, p. 139)
TRANSMISIBILlDAD DE LA ACCiÓN DE FILIACiÓN
ARTICULO 374
La acción pasa a los herederos del hijo:
1.- Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2.- Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3.- Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.
CONCORDANCIA:
C.C. atto 660
Comentario
Emilia Bustamante Oyague
Las acciones de filiación presentan un específico intuito persona e en relación con el demandante, y por ello es una acción personal. Por regla general no se transmiten en la herencia del titular las que éste no hubiera ejercido en vida (DíEZ PICAZO, p. 276).
En el presente artículo se prevé que la acción de filiación pase a los herederos del hijo en tres supuestos concretos: 1) si el hijo, titular de la acción, murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda; 2) o si devino en incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado; y 3) o cuando el hijo hubiera dejado iniciado el proceso de filiación matrimonial.
Si en cambio el hijo muere después de cumplidos los veintitrés años de edad y siendo capaz, nadie podrá ya intentar la acción de filiación. Así, opera la presunción de la ley juris et de jure, entendiéndose que el silencio del hijo significó una renuncia tácita de su derecho o que no intentó la acción por estar convencido de no ser hijo matrimonial de los posibles demandados (CORNEJO CHÁVEZ, p. 392).
De acuerdo con esta norma, en los dos primeros casos, incisos 1 y 2, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción de filiación. Ello porque, según señala BORDA, en el caso de acción de filiación del hijo transmitida a sus herederos, a diferencia de la acción intentada por el hijo, ésta tiene un Plazo de caducidad breve, lo que se justifica para no dejar en duda la filiación por un tiempo indefinido (BORDA, p. 69).
MEDIOS PROBATORIOS DE LA FILIACiÓN
ARTICULO 375
La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 269, 270, 271, 272, 273,363,366
C.P.C. arts. 188 y ss.
Comentario
Emilia Bustamante Oyague
Cuando el hijo emplaza a sus padres la acción de filiación matrimonial, los medios probatorios de su status deben estar, en primer lugar, dirigidos a acreditar el matrimonio de sus padres y la vigencia de la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, para lo cual basta con la presentación de los certificados de la partida de matrimonio civil de aquellos así como su propia partida de nacimiento.
En el caso de que el padre hubiera admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo (artículo 366, inc. 2) será necesaria la presentación de un instrumento público que lo sustente, en virtud al principio de prueba escrita que consagra esta disposición.
Otro medio probatorio de la filiación lo constituye la presentación de la sentencia que desestime la demanda en los casos de los procesos de contestación de la paternidad previstos en el artículo 363.
Ante la falta de los indicados medios probatorios, se estima que la filiación matrimonial quedará acreditada con la sentencia obtenida en el proceso en que se hubiera demostrado la posesión constante de estado de hijo matrimonial.
En todo caso, se deja abierta la probanza a cualquier medio probatorio, siempre y cuando exista un principio de prueba escrita que provenga de alguno de los padres. En este punto, debe dejarse anotado que, entre los medios probatorios a ofrecer y actuar, se encuentran las pruebas científicas, las cuales han sido comprendidas expresamente en el artículo 363, cuando se regula la acción de contestación de paternidad (negación e impugnación de paternidad), así como por el artículo 193 del Código
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