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AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)


Enviado por   •  25 de Febrero de 2018  •  Síntesis  •  2.900 Palabras (12 Páginas)  •  455 Visitas

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AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)

QUEJOSA: IRINEA BUENDÍA CORTEZ (MADRE DE MARIANA LIMA BUENDÍA)

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA

S Í N T E S I S

AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO:

  1. Procurador General de Justicia del Estado de México.
  2. Agentes del Ministerio Público adscritos a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador del Estado de México.
  3. Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Feminicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con sede en Tlalnepantla de Baz.

ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO: 

  1. La omisión del Procurador General de Justicia del Estado de México resolver en tiempo y forma el recurso de revisión presentado el 17 de noviembre de 2012.
  2. El acuerdo de 28 de febrero de 2012, suscrito por los agentes pertenecientes a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador.
  3. El acuerdo de 15 de marzo de 2012, emitido por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Feminicidios.
  4. La omisión de administrar justicia de forma efectiva por parte de las tres autoridades señaladas como responsables, a saber, el Procurador General de Justicia del Estado de México, los agentes pertenecientes a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador y la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada de Feminicidios.

RECURRENTE: La parte quejosa.

CONSIDERACIONES: 

  1. La materia del presente asunto consiste, en primer lugar, en evaluar si fue correcta la determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida y, en segundo lugar –y de considerar que existe materia de análisis– hacer el estudio de fondo en relación con la investigación de la muerte de Mariana Lima Buendía.
  2. Para hacer la evaluación de la determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida, esta Primera Sala considera necesario abordar dos cuestiones: (i) si en la sentencia se precisaron correctamente los actos reclamados de cada una de las autoridades que se señalaron como responsables, y (ii) si fue correcto el sobreseimiento que consideró, por un lado, que habían cesado los efectos de uno de los actos reclamados y, por otro, que se había actualizado un cambio de situación jurídica en la averiguación previa de la que emanan los actos reclamados.
  3. En primer lugar, esta Primera Sala considera que es parcialmente fundado el argumento de la quejosa relativo a que en la sentencia recurrida se precisaron incorrectamente los actos reclamados y las autoridades responsables, ya que se dejaron fuera diversos actos reclamados que señaló la quejosa.
  4. Por otro lado, se considera correcto el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida en relación al acto reclamado consistente en la omisión del Procurador del Estado de México de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de resolver el recurso de revisión, al estimar que cesó en sus efectos. En consecuencia, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo.
  5. De igual forma, respecto a la segunda causal de sobreseimiento relativa a los acuerdos de 28 de febrero y 15 de marzo de 2012, dictados por los agentes adscritos a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Estado de México y por la agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Feminicidios de Tlalnepantla, respectivamente, se considera que efectivamente se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo
  6. En consecuencia, si bien se confirma el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de la omisión reclamada al Procurador estatal de resolver la solicitud revisión interpuesta contra la autorización del no ejercicio de la acción penal y, de los acuerdos 28 de febrero y 15 de marzo de 2012, dictados por los agentes adscritos a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del estado de México y por la agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Feminicidios de Tlalnepantla, respectivamente, lo cierto es que subsiste el acto relativo a la omisión de administrar justicia de forma efectiva por parte de las tres autoridades señaladas como responsables.
  7. El presente caso versa sobre la investigación de la muerte violenta de Mariana Lima Buendía, sucedida en Chimalhuacán, Estado de México, el 29 de junio de 2010, y cuyo cuerpo habría sido encontrado en su casa por su esposo. Para analizar si la investigación de la misma se llevó a cabo de manera diligente, esta Primera Sala considera necesario destacar las obligaciones que tienen las autoridades cuando se encuentren investigando una muerte violenta, y específicamente, la muerte de una mujer.
  8. En primer lugar es importante destacar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

  1. Así pues, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará), así como en el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer. Dichos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de  género.
  2. Lo anterior cobra relevancia a la luz del artículo 1º constitucional que establece que toda persona gozará “de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.
  3. Los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. 
  4. Las autoridades deben adoptar, en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de género, a la cual se le denomina perspectiva de género, que surge como resultado de una teoría multidisciplinaria, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género que se debe otorgar para analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades del género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.
  5. El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
  6. Ahora bien, en cuanto al marco jurídico, corresponde destacar que México ha impulsado diversas reformas jurídicas con la finalidad de permitir a las mujeres acceder a sus derechos humanos, a la vez de sancionar a quienes los transgreden. En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1 de febrero de 2007, constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas para ir eliminando la violencia y la discriminación que viven las mujeres en nuestro país. Además, en dicha ley se obliga a la Procuraduría General de la República, a las entidades federativas y al Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, a elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas, así como contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. En consecuencia, se han implementado distintos protocolos de investigación para desarrollar las exigencias técnicas requeridas para la investigación efectiva de la violencia de género, particularmente el feminicidio.
  7. En otro ámbito, existe la “Propuesta de protocolo de actuación en la investigación del delito de homicidio desde la perspectiva del feminicidio”, elaborada por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM, parte de ONU Mujeres). En 2012, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró un Protocolo de actuación para la investigación del feminicidio, en el cual se detallan las diligencias y técnicas criminalísticas para la investigación del delito de feminicidio, al igual que el marco jurídico aplicable.
  8. Una vez destacado el marco sobre la obligación estatal para analizar los asuntos donde se encuentren involucradas mujeres con perspectiva de género, así como con la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, corresponde referirse al caso concreto, para determinar si aquél fue aplicado en el mismo.
  9. La quejosa manifiesta en sus agravios, en términos generales, que se le ha negado el derecho a acceso a la justicia en la investigación, no sólo por las falencias en la misma, sino por el tiempo que se tomó el órgano investigador en llegar a la determinación de no ejercicio de la acción penal, la falta de recursos idóneos para impugnar dicha decisión, la discriminación contra la quejosa en la averiguación previa en la investigación de la muerte de una mujer, y la afectación que habría tenido en la investigación la falta de respuesta en tiempo de las autoridades responsables respecto de los recursos interpuestos en la investigación misma. A lo anterior agrega que los hechos se dieron en una entidad federativa donde existe un alto índice de feminicidios y que, en el caso, la autoridad investigadora nunca investigó con perspectiva de género.
  10. Para la época de los hechos del presente caso –junio de 2010– existía en el Estado de México conocimiento de la grave problemática estatal y nacional de la muerte de mujeres por razón de su género, las características de las víctimas mortales y sus posibles agresores. Así pues, las autoridades investigativas tenían no sólo la obligación de cumplir con las obligaciones convencionales y nacionales referidas en párrafos precedentes, sino incluso, en el caso concreto, contaban con un protocolo obligatorio con reglas y procedimientos claros de cómo actuar ante la muerte de una mujer en el Estado de México.
  11. El cuerpo de Mariana Lima Buendía, de 29 años de edad, casada, ama de casa y pasante en Derecho, habría sido encontrado el 29 de junio de 2010 por su esposo en su casa, en Chimalhuacán, Estado de México. Según la declaración rendida por la madre de Mariana el mismo día de su muerte –y por otras personas en los días posteriores–, el esposo de aquélla la tenía sometida a una situación de violencia física, económica y verbal.
  12. De lo anterior se desprende que, prima facie, la muerte de Mariana Lima Buendía encajaba en el patrón registrado en los protocolos de actuación, por el sexo de la occisa (femenino), aparente forma de muerte (asfixia), lugar donde se encontró su cuerpo (su casa), persona que alegadamente encontró el cuerpo (su esposo); todo ello aunado a que existían imputaciones sobre una supuesta relación de violencia en la que vivía Mariana respecto de su pareja.
  13. No obstante, la investigación de los hechos no tomó en cuenta el encuadramiento en el patrón de violencia contra la mujer en dicha entidad, no se protegió la escena del crimen ni la cadena de custodia, no se recogió ninguna evidencia de la escena del crimen, no se realizaron las diligencias mínimas de investigación, y los peritajes realizados no dan cuenta de la complejidad de los hechos, son imprecisos e incluso omisos, no fueron realizados con perspectiva de género e, inclusive, algunos de los peritos han manifestado recientemente que sus primeros peritajes omitieron datos importantes como el hecho que la escena del crimen fue contaminada, de lo cual nunca se dio cuenta en la investigación.
  14. Esta Primera Sala considera que las autoridades investigadoras deben explorar todas las líneas investigativas posibles con el fin de determinar la verdad histórica de lo sucedido. El deber de investigar adquiere mayor relevancia en relación con la muerte de una mujer en un contexto de violencia contra las mujeres, puesto que se debe tomar como una posible línea de investigación el hecho que la mujer muerta haya sido víctima de violencia de género. En ese sentido, todo caso de muertes de mujeres, incluidas aquellas que prima facie parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben de analizarse con perspectiva de género, para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de la muerte.
  15. Esta Primera Sala considera que la determinación eficiente de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse, con toda acuciosidad, desde las primeras diligencias. Así pues, la valoración de la oportunidad y la oficiosidad de la investigación debe hacerse tanto de los actos urgentes, como del desarrollo de un plan o programa metodológico de la investigación.
  16. En términos generales, las autoridades que investigan una muerte violenta deben intentar como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) proteger la escena del crimen; (iii) recuperar y preservar el material probatorio; iv) investigar exhaustivamente la escena del crimen; v) identificar posibles testigos y obtener declaraciones; vi) realizar autopsias por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados; vii) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte. En el caso de muertes de mujeres se deben identificar las conductas que causaron la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta. Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer y la violación de otros derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género como los posibles móviles que explican dichas muertes. En ese sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer.
  17. Las irregularidades y omisiones en las que incurrieron las autoridades en la investigación de este caso, como la falta absoluta de debida diligencia en la preservación de la escena del crimen; las deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada; la omisión de rastreo de llamadas al celular del esposo de la occisa entre que alegadamente la encontró muerta y rindió declaración; la falta de valoración sobre las inconsistencias y contradicciones en las diferentes declaraciones del esposo, la falta de valoración de la relación de amistad de aquél con las personas encargadas de la investigación, la dilación injustificada en la investigación, la dilación injustificada en la contestación del recurso, constituyen una violación a las obligaciones constitucionales y convencionales de las autoridades en relación con el presente caso. Además, tampoco surge del expediente que las autoridades hubieran investigado como una hipótesis que la muerte de Mariana Lima Buendía pudiera ser un caso de violencia basada en género.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia impugnada.

 SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.

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