AUXILIARES
mandracora10 de Marzo de 2015
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¿Quiénes son los auxiliares judiciales?
Estos son los secretarios, los escribientes y alguaciles.
Algunos autores: consideran que los secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del órgano jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien administrativamente esto es cierto, es obvio que son absolutamente deslindadles las funciones de tales funcionarios de las encomendadas a las personas que deben decidir el proceso, y por eso nos parece conveniente separarlos al objeto de su estudio.
¿En que consisten las funciones de los llamados auxiliares judiciales?
En apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración de las actas judiciales, composición y control de los expedientes y práctica de diligencias tales como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones, emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso.
En cuanto a los sistemas con primado de la escritura:
Los secretarios y escribientes se convierten en los amos del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias se realizan ante ellos, y son ellos los que elaboran la sentencia, con la complicidad displicente del juez quien, de no tener interés expreso en el asunto, se limita a firmarla, pues el carácter escrito le permite semejante<<licencia>>.
En cuanto a los sistemas con primado de la oralidad:
El juez está obligado a presenciar los actos y a decidir in situ, por lo cual la función del secretario se reduce a levantar el acta correspondiente, en tanto que la del alguacil consistirá en hacer entrar y salir a los declarantes de la sala y efectuar alguna que otra citación. Aquí los escribientes salen sobrando.
LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL:
Son el Ministerio público, la victima, el imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos al principio de contradicción o partes adversas en el proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que para algunos autores presentaba el concepto de parte en este campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo de procedimiento penal de que se tratase, pues es obvio que en el sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no tiene sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad. Lo mismo ocurre en los sistemas mixtos que mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o secreta.
Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente vigente, en el entendido de que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otras partes. En estos sistemas hay que diferenciar las partes respecto de la acción penal y las partes respecto a la acción civil, cuando esta última es ejercida dentro del proceso penal.
Partes respecto de la acción penal; son las partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la acción penal ( acusar) y entre las que podemos encontrar al representante de la vindicta pública ( fiscal o procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio Fiscal, Fiscal de distrito, o como se llame en cada lugar concreto), la víctima del delito, devenida o no en querellante (mediante acusación privada), y los acusadores populares, allí donde se les permita; y la parte acusada, que es aquella contra la que se dirige la acción penal, y esta constituida por el imputado y sus defensores. Estas son las partes esenciales de todo sistema acusatorio.
Partes respecto a la acción civil derivada del delito; tenemos a las partes demandantes, entre las que puede figurar el Ministerio Público o Fiscalía, la víctima como demandante civil y la comunidad en general o el Estado, como demandante, civiles cuando la ley lo permite; y las partes demandadas, entre las que se encontrará el imputado-demandado y el tercero civilmente responsable.
Partes Procesales.
En noción preliminar, el litigio por iniciativa propia o por impugnación de una acción ajena contra él; sea demandante, actor o reo y también en el proceso criminal, el querellante y el acusador.
Para Chiovenda; parte es el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada.
Para Calamandrei; parte es la persona que pide la providencia ( el actor en el proceso de cognición; el acreedor en el proceso de ejecución) y aquella frente a la cual la providencia se pide (demandado en el proceso de cognición; deudor en el proceso de ejecución. Admite que las partes pueden ser más de dos, en cuyo caso existe litisconsorcio; y que los actos procesales pueden ser realizados por terceros.
Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier sujeto autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio la realización de una relación jurídica propia o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de diversa naturaleza.
Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra uno mismo, ni siquiera en calidad de representado de otra persona. Centrándose sobre el proceso civil, declara que llama actor al que solicita la tutela jurídica; y demandado, aquel contra quien se pide. No se requiere que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertida.
La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o perder algo según le sea favorable o adversa la resolución del juicio. En el Proceso Penal, son partes, por su forzosa intervención a efectos del fallo:
El Fiscal, por imperativo legal de proteger el orden jurídico y asegurar la defensa social y la patria en los delitos que atenten contra ella.
El Acusador, por sujeto activo del delito.
La víctima, por agente pasivo de la infracción.
Cualquier lesionado en sus intereses materiales, como acreedor por razón de la responsabilidad civil.
¿Quiénes no son partes?
Situándose como escenario, por mayor número de personajes, en el procedimiento penal, con las exclusiones pertinentes en el proceso civil, y dentro de las técnicas predominantes, no son partes pese a su presencia ante los tribunales:
Los Defensores, sean abogados o sencillamente profesionales, como los militares en el fuero castrense a los que, por designación libre del proceso o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio del reo; si bien son representantes de la parte acusada, y suelen ser designados como parte.
Los Testigos, espectadores más o menos fortuitos de los hechos, cuya imparcialidad teórica deberá apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados con el resultado procesal y o los que no afectan ni penal ni civilmente el fallo, a menos de haber incurrido en falso testimonio.
Los Peritos, por colaboración de los jueces en materias de especialidad ajena a los mismos, o que exijan singular examen o detalle.
Los Jueces, y demás auxiliares de la justicia, porque su función es de conocer y resolver el caso.
La capacidad procesal en el proceso.
Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal habrá siempre que analizar las categorías de la capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y legitimación ad causam, conforme se entiende estos conceptos en las ciencias del derecho procesal moderno, valorando como capacidad procesal la condición potencial inherente a toda persona, de participar en todo proceso judicial que es el equivalente procesal de la capacidad de hecho civil, como capacidad para ser parte la cualidad del poder ejercer por si mismos los derechos procesales, que se asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por la legitimación ad causam al interés en el proceso. Es obvio que estas categorías no funcionan en el proceso Penal de igual manera a como se comportan en el proceso Civil.
Las partes acusadoras en el proceso Penal Venezolano
Las partes acusadoras en el sistema acusatorio instituidos por el COPP, son los siguientes:
El Ministerio Público, que es titular principal de la acción Penal en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y en los delitos públicos de instancia privada.
La victima, la que puede ejercer la acción Penal mediante querella (acción privada), en los procesos por delitos de acción pública solo cuando el fiscal del Ministerio Publico la ejerce.
Cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, quienes podrán ejercer la acción Penal, mediante querella, contra funcionarios o empleados públicos o agentes policiales, que hayan violado los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
El Ministerio Público como titular fundamental de la acción Penal Pública
La actuación del Ministerio Público en el proceso Penal venezolano debe ser entendida de consumo, es decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a su funcionario individualmente considerado, y está regulado por las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El COPP y las disposiciones de la ley orgánica del Ministerio publico en cuanto sean aplicables.
El Ministerio Público está organizado a los efectos del proceso penal, de la siguiente manera:
- El Fiscal General de la República, órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades reglamentarias internas, que encabeza y dirige el Ministerio público y lo representa ante la Corte Suprema de Justicia.
-Las Direcciones del Ministerio Público, creada por reglamento Interno con facultades de orientación, supervisión y control de la actividad de los fiscales respecto
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