ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Acciones y excepciones. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas

bolillo3330 de Enero de 2015

6.660 Palabras (27 Páginas)202 Visitas

Página 1 de 27

ACCIONES Y EXCEPCIONES

ACCIONES

Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse en movimiento e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

C. Clasificación de las acciones

1. Acciones reales y personales

Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si se apoya en un derecho personal se tratará de una acción personal.

Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse.

1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.

4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. Acciones nominadas e innominadas

Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

1. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción

D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal

1. Acción para la división de cosa común (art. 939). Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están obligados a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la reparticipación de su precio entre los interesados. La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

1. Acción de nulidad . Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El contrato puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.

1. Acción de simulación (art. 2180). Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública. es objeto de esta acción, además de la declaración de nulidad, la restitución de la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere.

1. Acción de nulidad por actos en fraude de acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege el interés de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos. También conocida como acción pauliana, encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.

1. Acción de rescisión (art. 1949 y 1950). Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resentimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

1. Acción de cumplimiento forzado (art. 1949). En la situación de incumplimiento de una obligación por uno de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión del contrato después de haber optado por el cumplimiento forzado, si éste resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de daños y perjuicios.

1. Acción redhibitoria (art. 2142). Esta acción tiende a la resolución de la venta y a la restitución íntegra del precio con sus intereses. Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento.

1. Acciones reales

1. Acción

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (41 Kb)
Leer 26 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com