Acontecimientos que anteceden la expedición de la Ley 909 de 2004
dmontalvop28 de Noviembre de 2014
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ACONTECIMIENTOS QUE ANTECEDEN LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 909 DE 2004
En los últimos meses del gobierno de Andrés Pastrana se presentó un proyecto de Ley que fue aprobado por el Congreso de la República pero no fue sancionado por el presidente. Posteriormente pasó a estudio en el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, es decir a partir del año 2002, el cual devolvió el Proyecto de ley número 025 de 2000 Cámara, 217 de 2001 Senado, "por la cual se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones".
Sin embargo fue devuelto al congreso por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la República, por el doctor Humberto De La Calle Lombana, Ministro del Interior y el doctor Mauricio Zuluaga Ruiz, Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Las razones que llevaron al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:
I. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD
1. Violación del artículo 130 de la Constitución Política
El proyecto de ley definió la Comisión Nacional del Servicio Civil como un órgano autónomo y permanente de carácter técnico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial o de las que determine la ley. Esta definición resulta de aquélla que diera la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1999, sin embargo, del conjunto del proyecto se observa claramente que dicha Comisión tendría la competencia sobre la totalidad del manejo del recurso humano y administración de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, entidades centralizadas y descentralizadas y departamentos y municipios, en la forma descrita en el artículo 2° del proyecto, entidades éstas que aunque en diferentes grados, gozan de suficiente autonomía para manejar lo que constituye el giro ordinario de sus funciones; de tal forma que al limitarles la autonomía, suprimiéndoles la facultad de dirigir y desarrollar el procedimiento de selección de su propio personal, se incurre en una flagrante violación constitucional.
Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden"
De esta manera la concentración total plasmada en el proyecto de ley sobre carrera administrativa, para dejar en una única entidad de nivel nacional no sólo la administración y vigilancia, como lo ordena la Constitución, sino también la operación y desarrollo mismo del proceso de selección, resultaría violatorio de la Constitución Nacional.
2. Violación del artículo 113 de la Constitución Política
El artículo 14 del proyecto establece la designación de los miembros (3) de la Sala General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes serán seleccionadas mediante concurso público abierto, consistente en una etapa de preselección que se traduce en una prueba de conocimientos, adelantada por la Universidad Nacional o por la Escuela Superior de Administración Pública, y la segunda etapa una entrevista a la cual ingresan los aspirantes que hubieren superado la prueba anterior. El inciso segundo de dicha norma, resulta contrario a la Constitución Política, en cuanto integra un Comité para efectos de la entrevista antes mencionada. Dicho Comité lo integran el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Presidente del Consejo de Estado y el Presidente del Senado de la República, quienes clasificarán, en orden de mérito a los aspirantes, de conformidad con los resultados obtenidos en la entrevista.
El artículo 113 de la Carta define como ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial; reconoce que además de los órganos que las integren, existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; e igualmente, determina que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. De esta forma, al establecer el proyecto de ley, que la selección sea efectuada por representantes de las tres ramas, se está permitiendo la interferencia de otras ramas del poder en un órgano autónomo e independiente, de acuerdo con el alcance que del artículo 130 le da la Corte Constitucional a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Violación de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política
El artículo 44 del proyecto, establece que los empleados quienes a 30 de noviembre de 2001 se encontraban ejerciendo cargos con nombramiento provisional y se presentan a concursos convocados para conformar listas de elegibles destinados a proveerlos en forma definitiva, "no se les podrán exigir requisitos diferentes a los que acreditaron al momento de tomar posesión en dichos empleos y en la prueba de análisis de antecedentes se les evaluará y reconocerá, especialmente, la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio" (negrilla fuera del texto). Esta disposición es violatoria del artículo 125 de la Constitución Política, el cual exige para el ingreso a los cargos de carrera el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La norma del Proyecto permite a un grupo de empleados, por el sólo hecho de haber desempeñado un empleo en provisionalidad, no cumplir los requisitos que exige la ley para el desempeño del cargo. Podría ocurrir, que al momento de convocar el concurso los requisitos para acceder al cargo, hayan sido modificados por el legislador, o que el empleado provisional haya omitido al momento de posesionarse alguno de tales requisitos, con lo cual se estaría propiciando el desempeño de un cargo por una persona que no reúne los requisitos mínimos exigidos para el empleo.
Por otra parte, también vulnera esta disposición el artículo 13 de la Constitución Política, porque desconoce el Principio de la Igualdad que, además, es uno de los orientadores de la carrera administrativa. Según dicho principio, para el ingreso a los empleos de carrera debe brindar igualdad de oportunidades a todos los que quieran concursar, sin discriminación ni preferencia alguna; omitir el cumplimiento de la comprobación de requisitos es un privilegio que viola este principio, al igual que conferir una calificación especial de la experiencia, antigüedad y eficiencia en el ejercicio del cargo provisional.
4. Violación de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política
El artículo 82 del proyecto de ley en referencia, dispone: "Para el retiro del servicio de empleado con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, deberá previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente, salvo cuando el retiro deba efectuarse como consecuencia de la supresión de la entidad a la cual estaba vinculado el empleado". Este artículo es violatoria del precepto contenido en el artículo 123 de la Constitución Política, el cual distingue los empleados públicos de los trabajadores oficiales; también lo es del artículo 122 Superior, el cual para el desempeño de un empleo público, exige que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y, finalmente, del artículo 125 de la Constitución Política, el cual dispone que el retiro de los cargos de carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
De conformidad con el artículo 209 constitucional la función administrativa está al servicio de los intereses generales y los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, según lo prescribe el artículo 123 de la Carta.
II. OBJECION POR INCONVENIENCIA
1. Indemnización por supresión del empleo y factores para la liquidación de la indemnización
Los artículos 70 y 71 del proyecto de ley, establecen, en su orden, una tabla para el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de empleos de carrera, y los factores de liquidación.
El establecimiento de dichas condiciones en la ley hace inflexible una materia que podría ser de competencia del ejecutivo, que es básicamente dinámica y que restringe la posibilidad de adecuar las indemnizaciones a un determinado momento, dadas unas circunstancias económicas y de oportunidad, que en todo caso no impliquen un mayor perjuicio a los empleados de carrera, cuyos cargos fueren objeto de supresión.
De la misma manera, que la creación, fusión o supresión de empleos, o la supresión o fusión de entidades u organismos administrativos, compete constitucionalmente al Gobierno Nacional, quien mediante decreto define la oportunidad, forma y condiciones de llevar a cabo los lineamientos
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