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Amparo retroactividad administrativas

jnoc_78Práctica o problema7 de Junio de 2018

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H. JUZGADO DE DISTRITO EN LOS MOCHIS. en Turno.

P r e s e n t e . -

                 C. SERGIO BARAJAS ESPINOZA, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en Hidalgo número 56 poniente, colonia Centro, Los Mochis Sinaloa y autorizando para tales efectos a los C.C. Licenciados en Derecho Oscar Manuel Soto Castro, Mario Alberto Cazares Camacho y Jesús Noé Orduño Corrales, ante usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:

                 Por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, 5, 8, 14, 21, 114, fracción III, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo y en mi carácter de representante legal de la moral contribuyente denominada COCOISA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo que se acredita con la ESRITURA PUBLICA NUMERO 10694 volumen (XXIII) Vigésimo Tercero, de fecha 5 de noviembre de 2005, del protocolo a cargo del Notario Público número 138 LICENCIADO RICARDO AGUILASOCHO RUBIO, ocurro a interponer Juicio de Garantías, en contra del Actos Administrativos consistente en el resolución emitida por la Comisión Nacional del Agua mediante oficio numero BOO.00.R04.3-0629 de fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual dicha dependencia da contestación a la solicitud realizada por mi representada y para tal efecto me permito dar cabal cumplimiento a cada uno de los requisitos de procedencia regulados por el artículo 116 de la Ley de Amparo.

I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.

COCOISA S.A DE C.V., con domicilio en calle 5 de septiembre No. 642, Colonia Ipis, Guasave Sinaloa.

II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

Se desconoce si existe.

III.- La autoridad o autoridades responsables.

Como autoridades ejecutoras:

* La Administración Local de Recaudación de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en avenida Álvaro Obregón número 1908 poniente, colonia Centro Los Mochis, Sinaloa

* La Comisión Nacional del Agua, Organismo de Cuenca Pacifico Norte Con domicilio ubicado en Avenida Presa Derivadora numero 100 Norte acera Ote., Colonia Recursos Hidráulicos, Culiacán Sinaloa.

IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame;

De la Comisión Nacional del Agua, la negativa a realizar la modificación de acuerdo al artículo 14 Constitucional del monto determinante del crédito fiscal de 5001 salarios mínimos a 1500 salarios mínimos y de la Administración Local de Recaudación de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, reclamo la diligencias de cobro así como el Procedimiento Administrativo de Ejecución en todos sus términos.   

V.- Los preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales que se estiman violadas en perjuicio de mi representada son: Los artículos 1 y 14, de la Constitución General de la República.

Bajo protesta de decir verdad, enseguida se manifiestan los hechos que le constan a mi representada y que constituyen antecedentes del acto reclamado.

H E C H O S . -

1.- Con fecha 17 de febrero del 2010, la Comisión Nacional Del Agua, a través de la Comisión de Administración Del Agua emitió la resolución determinante con número de oficio BOO.00.R04.04.3.1.-89 mediante la cual impuso a mi representada una multa consistente en 5001 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal con fundamento en la fracción III del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales. 

2.- Con fecha 07 de marzo del 2012 el Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Los Mochis, realizó un embargo en la vía administrativa respecto a un bien inmueble propiedad de mi representada, para el efecto de garantizar el crédito fiscal identificado con el número H-235647, que fue originado por el documento determinante número BOO.00.R04.04.3.1.-89 emitido por la Dirección de Administración de Agua del Organismo de Cuenca Pacífico Norte de la Comisión Nacional Del Agua.

3.- Ahora bien, con fecha de 07 de junio del 2012 se embargó a mi representada por la Administración Local de Recaudación de Los Mochis, un bien mueble consistente en una lavadora de garrafones automática de 540 garrafones/hora. 

4.- Con fecha 04 de abril del 2013 la Administración Local de Recaudación de Los Mochis notifica a mi representada un acuerdo para remoción de depositario y requirió la entrega de los bienes en depositaría.

5.- Con fecha 30 de abril del 2013 mi representada solicitó al Director General del Organismo de Cuenca Pacífico Norte se realizara la modificación de la multa aplicada toda vez, que el precepto legal que sirvió de base para la determinación de dicha multa sufrió modificaciones en fecha 08 de junio del 2012, mismas que benefician a mi representada.

6.- Con fecha 06 de mayo del 2013 la Dirección de Administración Del Agua, Organismo de Cuenca Pacífico Norte, mediante el oficio número BOO.00.R04.04.3.-0629 da respuesta a lo solicitado al número de hechos que antecede, no siendo ésta positiva a mi representada.

 

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

Es procedente la interposición del juicio de amparo indirecto con motivo del acto autoritario emitido por la Dirección de Administración Del Agua, Organismo de Cuenca Pacífico Norte, en virtud de que la citada dependencia  no aplicó la retroactividad de la ley en beneficio de mi representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 14 constitucional y por tal motivo no realizó la modificación a la determinante de la multa impuesta.

 

En virtud a que con ello se estima violada en perjuicio de mi representada, el precepto constitucional que contiene las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, y que es la contemplada en los artículos 1 y 14 de la Constitución General de la República.

Por lo tanto, es incuestionable que dicho acto autoritario causa el agravio personal y directo a la promoverte del presente juicio de garantías, pues mi representada no fue beneficiada con la modificación a la multa impuesta por la dependencia señalada anteriormente, al no aplicarse en su favor el artículo 14 constitucional, respecto de la modificación al artículo 120 en su fracción III de la Ley Nacional de Aguas y con ello se violentan las garantías individuales de mi representada como gobernada.

Ahora bien, de conformidad con lo que prevé la fracción II, del artículo 114, de la Ley de Amparo, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aunque si el acto emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo procede contra la resolución definitiva, ya sea por violaciones propias o cometidas durante el procedimiento, si como consecuencia de las violaciones procesales, el quejoso hubiera quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.

Con relación a qué se entiende por procedimiento seguido en forma de juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que son aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, como aquellos en los que la autoridad prepara su sentencia, frente al particular, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XVII, Abril de dos mil tres, en la página ciento noventa y seis, que dice:

“PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.”

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