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Amparo Sala Electoral Administrativa


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2014  •  7.715 Palabras (31 Páginas)  •  307 Visitas

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SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO.

QUEJOSO: JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TLAXCALA,

TERCERO PERJUDICADO: SCHNEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V.

H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO

EN TURNO EN MATERIA LABORAL

PUEBLA, PUE.

JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ, por mi propio derecho y con la personalidad que tengo acreditada en el expediente del cual emana el acto reclamado, atento al contenido del artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en AV. TLAHUICOLE NUMERO QUINIENTOS CINCO COLONIA ADOLFO LOPEZ MATEOS TLAXCALA, TLAX. Otorgando desde este momento facultades en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo a los abogados RUTILO POPOCATL MARAVILLA Y LIC CRISPIN PEREZ CORTES, para que de manera conjunta o por separado, me representen en la secuela procesal que inicie mediante este escrito, oigan y reciban notificaciones y se impongan de los autos. Así que en forma respetuosa expongo:

Con fundamento en los dispuesto por los artículos 103 fracción I Y 107 fracciones V vy VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo I fracción 1,2,3, 124, 125, 126 158,159 fracciones V y XI, 161, 167, 169 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la resolución que fue dictada con fecha siete de enero del dos mil once, la cual me fue notificada con fecha veintiuno de enero del dos mil once, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala; dentro del expediente C.D.T. 469/2007-2, Iniciado con motivo de la demanda de despido injustificado, presentada por el suscrito JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ, En contra del persona moral denominada SCHNEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. atreves de quien legalmente la represente, en contra así como de la persona física C. ESPERANZA SASTRE AHUATZIN Y XAVIER PERERA RAMIREZ, y quien o quienes resulten responsables de la relación laboral, resolución que me fue notificada el día veintiuno de enero del año en curso., por la que manifiesto mi inconformidad por que viola mis garantías individuales y me causa agravio que más adelante expresare, en consecuencia paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley de amparo en los siguiente

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- por mi propio derecho, y con domicilio en AV. TLAHUICOLE NUMERO 505 COLONIA ADOLFO LOPEZ MATEOS TLAXCALA, TLAX.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.

A) SCHNEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V., señalando como domicilio para todos y cada uno de los terceros perjudicados el ubicado en CALLE PROMERO DE MAYO NUMERO 20-B COLONIA CENTRO TLAXCALA TLAX.

III.- AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE.- El pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala, misma que tiene su domicilio bien conocido en km. 1.5 carretera Tlaxcala – Puebla en la Ciudad Capital de Tlaxcala.

IV.- ACTO RECLAMADO.- Laudo de fecha siete de enero del dos mil once, en el cual en sus puntos resolutivos a la letra dice:

PRIMERO.- El actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ Probo parciamente su acción-----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Las terceras interesadas y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. probaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia ----------

TECERO.- Se absuelve a las terceras interesadas y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. del pago al actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ del importe de tres meses de su salario como INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, así como del pago de SALARIOS CAIDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Lo anterior con base en lo expuesto en los considerados II Y X de esta resolución-------------------------------

CUARTO.- Se condena a las terceras interesadas y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. al pago al actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ Las prestaciones consistentes en AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, DIAS FESTIVOS O DESCANSOS OBLIGATORIOS, PAGO DE HORAS EXTRAS, Que hacienden la cantidad de $247,937.74 (DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 74/100M.N.) Cantidad calculada salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior con base en lo expuesto en los considerados II y X de esa resolución.------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve a las terceras interesadas y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. a pagar al actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ las prestaciones consistentes en PAGO DE REPARTO DE UTILIDADES, PAGO DE BONOS DE PRODUCTIVIDAD, PAGO DE VALES DE DESPENSA Y PAGO DE FONDO DE AHORRO, lo anterior con base en lo expuesto en el considerado x de esta resolución--------

SEXTO.- S absuelve a los codemandados ESPERANZA SASTRE AHUATZIN y XAVIER PERERARAMIREZ, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, esto en base en lo expuesto en lo considerado II de esta resolución.---------------------- SEPTIMO.- Notifíquese a las partes. Cúmplase, y en su oportunidad envíese el presente al Archivo General del Estado como asunto total y definitivamente concluido.-------------------

Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firman los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado, ante el secretario de la Junta que autoriza y da fe.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS QUE CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados.

VI.- OTROS PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 795, 796, 811, 976, 978 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por su falta de aplicación y que involucra la violación a mi agravio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consagrada constitucionalmente en México.

VII.-FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el acto reclamado fue hecho de mi conocimiento por la autoridad señalada como responsable el día veintiuno de enero de dos mil once.

A continuación y bajo protesta de decir verdad, me permito manifestar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado:

A N T E C E D E N T E S

1.- Por escrito de fecha nueve de octubre del dos mil siete, y presentando ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, el nueve del mismo mes y año, el suscrito JAVIER CUAUHTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ, promoví FORMAL DEMANDA EN CONTRA DE SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V , ESPERANZA SATRE AHUACTZIN, XAVIER PERERRA RAMIREZ Y QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DE LA RELACIION LABORAL, reclamando el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo , vacaciones y prima vacacional, salario caídos , días festivos o descansos obligatorios horas extras , a consecuencia de un despido injustificado .

2.-Con fecha veintidós de octubre del dos mil siete, la junta radica la demanda presentada por el suscrito, y señala fecha de audiencia el treinta de enero del 2008, se suspendió por no encontrarse notificada la parte demandada.

3.- con fecha seis de febrero del dos mil siete, la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, comparecieron a juicio conforme al articulo 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V , ESPERANZA SATRE AHUACTZIN, XAVIER PERERRA RAMIREZ Y QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DE LA RELACIION LABORLA, pasando a la etapa de conciliación en donde no hubo arreglo, continuándose el procedimiento en su etapa de demanda y excepciones, en donde se amplió el capítulo de prestaciones en sus incisos h), i),j), y k), hecho lo anterior se ratifico la demanda de fecha dos de octubre de dos mil siete , y recepcionada ante esta junta con fecha nueve de octubre de dos mil siete, por lo que la junta suspendió la audiencia y señalo el día dieciséis de abril del dos mil ocho, para la continuación de la audiencia en su etapa de de demanda y excepciones, quedando con el uso de la voz a la parte demandad, para dar contestación a la demanda así como las ampliaciones.

4.- El día dieciséis de abril del dos mil ocho los hoy demandados dieron contestación a la demanda inicial a si como las ampliaciones, en donde se negó la procedencia de las acciones intentados por el hoy quejoso y tercero perjudicado.

El hoy quejoso acredita las pretensiones de manera específica y el despido que alega el hoy tercero perjudicado manifestando en su escrito inicial de demanda que fue despedido de manera injustificada con fecha catorce de septiembre el dos mil siete, por la demandada física ESPERNAZA SATRE AHUATZIN, quien le manifestó como no te gusta cómo te tratamos en la empresa quedas despedido, una vez que fue cerrada la etapa de demanda y excepciones. Se declaro abierta la etapa de ofrecimientos y admisión de pruebas, lo cual se realizo en términos que convino a cada oferente y una vez que fueron admitidas se ordeno el desahogo de cada una de ellas en su oportunidad y de acuerdo a la propia y especial naturaleza a que determino las que requieran diligenciarían especifica. La junta responsable ordeno el cierre de la instrucción según lo dispuesto por el artículo 885, de la ley federal del trabajo, una vez que dio fe y certifico que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, a mayor abundamiento con fecha cinco de enero del dos mil diez se me notifica un laudo de fecha once de noviembre de la año dos mil nueve en la cual s establece una condena, en virtud de que se demostró en las actuaciones del expediente C.D.T 469/2007-2 dictado por esta H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, en su resolutivo tercero, donde condena a los terceros interesados y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V, al pago al actor JAVIER CUAHTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ, del importe de tres meses de su último salario, como indemnización constitucional, así como del pago de salarios caídos, pena de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, dais festivos o descanso obligatorios y el pago de horas extras que haciende a la cantidad de 6,077,07.60 (SEICIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS 60/100M.N.)

5.- en el caso que el día veintiuno de enero de dos mil once, esta parte hoy quejosa fue notificada de un laudo de fecha siete de enero de dos mil once, en la cual Se absuelve a las terceras interesadas y responsables de la relación laboral SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V. a pagar al actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ las prestaciones consistentes del importe de tres meses de su salario como INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, así como del pago de SALARIOS CAIDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Lo anterior con base en lo expuesto en los considerados II Y X, así como también al PAGO DE REPARTO DE UTILIDADES, PAGO DE BONOS DE PRODUCTIVIDAD, PAGO DE VALES DE DESPENSA Y PAGO DE FONDO DE AHORRO, lo anterior con base en lo expuesto en el considerado x de esta resolución--------

C O N C E P T O S DE V I O L A C I O N.

PRIMERO.- Resulta incongruente y errónea la resolución de la Autoridad responsable primeramente porque pretende apoyar su resolución ------en el estudio y valoración de las pruebas aportadas y admitidas a la parte hoy quejosa para determinar si con ellas prueba o no el despido injustificado del que se adolece basta valorar la confesión ficta a cargo de SCHENEIDER INDUSTRIAL TLAXCALA S.A. DE C.V. y SCHENEIDER ELECTRIC S.A. DE C.V,

PRIMERO.- Violación de los artículos 840, 841, 842, 843, 844, 845, 848, y demás relativos y aplicables de La Ley Federal del Trabajo, 192, y 197 B de la Ley de Amparo vigente.

Los preceptos anteriormente señalados del código laboral, establecen las formas y requisitos que deberá de tener todo laudo, así también los principios de motivación, fundamentación y congruencia de dichas resoluciones.

En efecto el primero prevé que los laudos deberán contener: lugar, fecha y junta que lo pronuncie, un extracto de su demanda y su contestación que deben contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; una enumeración de las pruebas y apreciación de ellas haga la Junta; un extracto de los alegatos, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento y los puntos resolutivos.

Los restantes preceptos violados establecen que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen y que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el Juicio oportunamente.

Por su parte la Jurisprudencia establecida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido el principio Jurídico de congruencia el cual debe de establecerse no solo entre la demanda contestación y laudo, si no tan bien en las diversas pretensiones hechas valer y deducidas oportunamente en el Juicio y debe abarcar todos los aspectos controvertidos y el material probatorio que obre en los autos; ello le permite al Tribunal o Junta dictar un laudo apegado a los dispositivos legales antes invocados donde debe privar el principio jurídico invocado, resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia.

LAUDO CONGRUENTE. Según el articulo 842 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente, es decir, solo se puede ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así, como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno, o sea, en la aclaración de demanda replica, contrarréplica, reconvención y su contestación sin que deban de ocuparse de otras cuestiones.

NOVENA ÉPOCA.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo. IX, marzo de 1999. Tesis VI. SEGUNDO J/165 pagina 1309 IUS 2003. Número de registro 194520, jurisprudencia en materia laboral.

LAUDO INCONGRUENTE. Si una junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el articulo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14, 16 Constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo Directo 136/88 Silvia Carreón Garfeas. 7 de junio de 1988. Unaminidad de Votos.

Ponente Arnoldo Najera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo Directo 167/88. Auto transportes Águila Roja, S.A. DE C.V. 28 de junio de 1988

Unaminidad De Votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario : Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo Directo 187/88 Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 1988.

Unaminidad de Votos. Poniente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario : Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo Directo 234/88 Sonia Graciela Minor. 23 de agosto de 1988.Unanimidad de Votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel, Secretario Jorge Alberto Gonzáles Álvarez, Octava Época, Instancia: tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del seminario Judicial de la Federación. Tomo: 80, agosto de 19994.Tesis: VI. 2° J/324, .Pag: 87.

LAUDO, CONGRUENCIA DE LOS.

Las partes considerativas y resolutivas del laudo constituyen elementos de un todo, por lo que ambos textos deben de ser congruentes entre si.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Época:

Volúmenes: 145-150, Pág. 155, Amparo directo 765/80. Melquíades Palacios Ayala 28 de Enero de 1981. Amparo Directo 8111/88. Maria Guadalupe Arriga Hernández 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo directo 12841/88 Grupo Iluminación e Instalaciones S.A, 2 de marzo de 1989, Unanimidad de Votos.

Amparo directo 34561/89. Antonio Hernández Razo 15 de junio de 1989, Unanimidad de votos.

Amparó directo 3981/89. Alfredo Fragoso Días 6 de junio de 1989, unanimidad de votos.

En la especie basta la simple lectura de las constancias que integran el expediente laboral del cual se derivan los actos reclamados, así como el laudo que se combate, para advertir y considerar la procedencia del concepto de violación que se hace valer, pues aun y cuando la responsable aparentemente trata de cumplir con los preceptos violados en el capítulo de resultándoos, considerándoos y puntos resolutivos, incurre en graves defectos de lógica en el raciocinio confunde, substituye los hechos y aplica inexactamente las pruebas aportadas por las partes para darles o restarles valor probatorio en perjuicio de la parte quejosa, violando fragante mente el principio de congruencia que debe prevalecer en este tipo de resoluciones.

SEGUNDO: El laudo impugnado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales ya que fue dictado por la responsable y contiene graves errores en virtud de que no estudia a fondo y correctamente la demanda como sus aclaraciones, la contestación de la misma y del desahogo de cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora y la demandada, dando como consecuencia un laudo incongruente y violatorio de las garantías de mi representado y consecuentemente viola los preceptos constitucionales 14, 16 y 123 de la Constitución de la Republica. Los artículos 840, 841, 842, 843, 844, 845, 848 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por las siguientes razones y motivos.

Ahora bien, a mayor abundamiento la valoración hecha por la responsable de la prueba confesional libre y espontanea, instrumental de actuaciones y presunciones legal y humana enunciadas y ofrecidas por escrito de fecha seis de febrero del dos mil ocho, y digo que hay violación de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que es de explorado derecho que las juntas de conciliación y arbitraje al emitir un laudo debe realizarlo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en consecuencia sin sujetarse a formulismos, en este espíritu es que se señala en el artículo 841 del código obrero federal, en este orden de ideas, de actuaciones se desprende, la responsable no otorgo valor alguno a dichas actuaciones y con ello no valoro debidamente las pruebas ofrecidas por el hoy actor JAVIER CUAHUTEMOC MUÑIZ DOMINGUEZ, que represento, es decir no valoro debidamente la confesión libre y espontanea de la demanda física EZPERANZA SASTRE AHUATZI, enunciadas y ofrecidas por escrito, situación que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi mandante tuteladas por los artículos 14 y 16 en nuestra carta magna, siendo evidente el carácter arbitrario e ilegal del laudo que por este conducto se impugna, solicitando se otorgue el amparo y protección de la justicia federa la a mi representado a fin de que por este medio sea restituido el jurídico que represente de las garantías violentas por la responsable.

El laudo de fecha siete de enero del dos mil once, mismo que constituye el acto reclamado de este juicio de garantías dictado por la responsable, viola en perjuicio de mi mandante, sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como por conculcar en perjuicio de mi mandante lo dispuesto por los artículos 749 y 841 de la ley federal del trabajo en virtud de la indebida valoración, del ofrecimiento al hoy actor a sus trabajo en la forma y términos que venía desempeñando y que concretamente lo siguiente: categoría., la que indica en su demanda, salario, la que indica en su demanda mas todo aquel o aquellos incrementos y prestaciones que por ley o contrato se generen a favor del trabajador. Horario: donde el hoy tercero perjudicado supuestamente le mejora su horario al hoy actor en el sentido de que será de las siete horas a las quince horas de lunes a viernes, contando con una hora para descansar y tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, y teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana. Del ofrecimiento en cuestión, se advierte supuestamente cuatro elementos que el hoy tercero perjudicado pretende hacer valer ante la autoridad responsable, cuatro elementos que son determinantes para su calificación, a saber: se le oferto el puesto al hoy quejoso como ingeniero en producción, donde supuestamente se refleja con ello una actitud procesal que determina la determinación del empleador por arreglar la controversia en amigable composición, con un salario de $6,250. 00 quincenal. Mas todo aquel o aquellos incrementos y prestaciones que por ley o contrato se generan a favor del trabajador, con relación a la jornada con que se realizan el ofrecimiento de trabajo, resulta incongruente y errónea la resolución de la autoridad responsable primeramente por que pretenda apoyar su resolución con una tesis jurisprudencial aislada, y con la vaga apreciación de las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso consistente en la prueba documental de una minuta de trabajo de fecha catorce de septiembre de dos mil siete y que corre agregado a fojas (107 de autos) dicha documental no le beneficia a la parte demanda y hoy tercero perjudicado para probar su dicho, sin encontrarse en actuaciones prueba alguna en contrario, por lo que se debe tener por cierto lo que dice el actor hoy quejoso en su escrito inicial de demanda siendo un horario de trabajo de las siete horas a las dieciocho horas de lunes a viernes, por todo el tiempo que duro la relación laboral, soporto mi razonamiento en la siguiente tesis de jurisprudencia de aplicación al caso concreto:

Como se aprecia a pesar de que la hoy amparista hizo a su servidor el OFRECIMIENTO DE REINTALACIÓN presumiéndolo de BUENA FE, de las palabras subrayadas se advierte que la intención de estas es la de un artificio para engañar a su servidor toda vez que al señalarse las palabras “EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES” se sobrentiende que se me reinstalaría con el goce mi salario y de las prestaciones que sumadas a este constituyen el SALARIO INTEGRADO que percibía su servidor y definido este por el artículo 84 de la Ley Laboral, que hasta la fecha de mi injustificado despido estaba percibiendo. Sin embargo líneas más adelante la hoy amparista dice: “CON UN SALARIO DIARIO DE SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, CON LAS MEJORAS QUE SE HAYAN DADO AL SALARIO ANTES SEÑALADO”, salario que demostrado en actuaciones es el SALARIO DIARIO definido por el artículo 82 de la Ley laboral y que yo percibía sin prestaciones que lo integraban, sin embargo, y como la Responsable apunta en el CONSIDERANDO marcado con el numeral romano VI del Laudo del juicio primigenio “LA DEMANDADA OMITE PRECISAR LAS PRESTACIONES EXTRA LEGALES QUE INTEGRAN EL SALARIO DEL ACTOR”, motivo que ciertamente presume que la hoy amparista pretendía engañarme ofreciéndome un salario inferior muy bien encubierto, con la promesa de hacerse en los mismos términos y condiciones tal OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN, pues como es de suponerse de haber aceptado el ofrecimiento la hoy amparista ya no me hubiera dado ninguna de las prestaciones extralegales que como quedo demostrado en autos, específicamente en la INSPECCION OCULAR ofrecida por la propia Demandada de fecha TRES DE JULIO DEL AÑO DE DOS MIL OCHO en el juicio primigenio, se me venían otorgando de forma permanente, regular y periódica.

Luego entonces, queda en evidencia que la hoy amparista pretende engañar a ustedes señores magistrados aduciendo que se transgrede el precepto 82 de la Ley Laboral intentando cubrir lo que en esencia es un artificio que pretendía se me redujera mi salario, pues resulta obvio que el hoy amparista debió al ofrecerme la reinstalación haber señalado las prestaciones extralegales que ciertamente ampara el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues de otra manera y argumentando atender al concepto de SALARIO DIARIO se me habría privado de mis prestaciones extralegales mismas que como señala el artículo 84 de la Ley laboral forman parte del salario del trabajador y que como quedo demostrado en autos me eran otorgadas de forma permanente.

Ahora bien, a este respecto nuestros Tribunales Federales han considerado que cuando se controvierte el salario percibido por el actor, como ha ocurrido en el OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN que se hizo a su servidor, debe presumirse la MALA FE, ello se manifiesta en el siguiente CRITERIO JURISPRUDENCIAL que es de aplicación al caso que nos ocupa:

Registro No. 916101

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

Página: 831

Tesis: 964

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE MALA FE SI SE CONTROVIERTE EL SALARIO SIN SEÑALAR EL QUE TENÍA EL TRABAJADOR.-

Debe considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe, cuando se controvierte el monto salarial, pero no se precisa ninguno, pues ello tiene como consecuencia que el actor desconozca a ciencia cierta, en caso de regresar a seguir prestando sus servicios, el salario que deba percibir, lo que implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe estimarse de mala fe.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 380/88.-Eduardo Rábago Aceves.-1o. de marzo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Amparo directo 164/89.-Servicios y Transportes, S.A. de C.V.-31 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 210/89.-Servicios y Transportes, S.A. de C.V.-21 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Amparo directo 352/89.-Occidental de Fabricaciones Electrónicas Mexicanas, S.A. de C.V.-24 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo directo 31/90.-Salvador Cuéllar Ángel.-21 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 555, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 809.

En consecuencia la Responsable no transgredió los supuestos preceptos legales aducidos por la hoy amparista, sino que por el contrario al momento de Resolver lo hizo FUNDANDO y MOTIVANDO debidamente, así como cumpliendo con el artículo 841 de la Ley laboral que señala la obligación de los tribunales laborales de dictar sus resoluciones, laudos, a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.

2.- Respecto al SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN debe decirse que es categóricamente falso e infundado, toda vez que como consta en autos y ya se ha expresado en el primer alegato de este escrito no se transgredió el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo pues al emitir su determinación la Responsable en el juicio primigenio FUNDAMENTO y MOTIVO debidamente la misma como lo he demostrado en líneas anteriores.

En lo referente al señalamiento de que el CONSIDERANDO marcado con el numeral VI del Laudo emitido por la Responsable y que el hoy amparista combate, no se ajusto a la legalidad ya que en palabras del amparista:

“…LA RESPONSABLE EN EL CONSIDERANDO VI DEL LAUDO IMPUGNADO AL SUPUESTAMENTE ESTUDIAR A QUE PARTE DEL JUICIO ASIGNABA LA CARGA PROBATORIA ESTIMO QUE EL OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN HECHO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTO FUE DE MALA FE, YA QUE SIN SOPORTE NI FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO ESTABLECE EN LA PARTE FINAL DE LA HOJA TRES DEL LAUDO IMPUGNADO (AUNQUE EN LA PARTE SUPERIOR AL CENTRO SE APRECIA EL NUMERO 22) SEÑALA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

‘Ahora bien, para la calificación del ofrecimiento del trabajo aludido por la parte empleadora, deben existir cuatro elementos determinantes a saber: 1.- la categoría del trabajador; 2.- el salario percibido por sus servicios, 3.-la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y 4.- la actitud procesal de las partes: elementos que de forma conjunta deben operar…’

EN EFECTO, LA RESPONSABLE DE NUEVA CUENTA UTILIZA CRITERIOS SUBJETIVOS Y PERSONALES O INTERNOS PARA EMITIR UN LAUDO, YA QUE…”

Debe decirse sobre tal particular que si bien es cierto en apariencia el criterio de la Responsable parece ser un formulismo estricto y abstracto, en esencia no lo es pues como es bien sabido en materia laboral se emplean soluciones practicas que atienden a la esencia misma de la materia laboral contenida en los principios rectores de la misma contemplados en los artículos 2, 3 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Así por ejemplo muy a pesar de que la ley laboral en su numeral 48 señala el pago como indemnización de 3 meses de salario cuando el patrón no demuestre la causa de terminación de la relación laboral, en el caso de que se llegue a un acuerdo solo se hacen exigibles en convenio 45 días de salario por ese concepto, sin que exista ordenamiento o precepto legal que así lo estipule. En consecuencia de considerarse ilegal esta práctica sus Señorías tendrían que considerar que todas las autoridades laborales jurisdiccionales del territorio nacional actúan contra la ley lo cual resulta un absurdo, pues lo que se pretende es que prevalezca el clima CONCILIATORIO ante todo. El anterior ejemplo es muestra clara de que el señalamiento de ciertos requisitos para que el OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN sea de buena fe, no es un formulismo estricto y abstracto como pretende hacer creer el hoy amparista. Además debe advertirse que tales CUATRO ELEMENTOS para la calificación del OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN son en la práctica del litigio laboral por todos conocidos, en consecuencia el desconocimiento de tales elementos por la hoy amparista me resulta extraño máxime que como consta en autos siempre ha estado asesorada y representada por Abogado Patrono y demás profesionistas que como es de suponerse tienen conocimientos bastos en materia laboral.

No obstante lo anterior, tales ELEMENTOS PARA CALIFICAR UN OFRECIMIENTO DE REINSTALCIÓN resultan de la interpretación a contario sensu de los siguientes criterios jurisprudenciales, de los cuales se desprende que si son por separado requisitos indispensables para la calificación del OFRECIMIENTO DE REINSTALACIÓN, en consecuencia deben considerarse en plena armonía ELEMENTOS que requieren uno del otro para la presunción de la BUENA FE del oferente, que en este caso es el hoy amparista. Tales criterios jurisprudenciales en comento son:

Registro No. 915949

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

Página: 681

Tesis: 812

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN CONTROVIERTE LA JORNADA DE LABORES Y EL SALARIO.-

Si al ofrecer el demandado la reinstalación del actor al centro de trabajo, controvierte la jornada de labores y el salario, ello hace presumir que dicho ofrecimiento de reinstalación conlleva la finalidad del patrón de eludir el pago de la indemnización constitucional, al pretender revertir al actor la carga de la prueba del despido injustificado, por lo que es dable concluir que el ofrecimiento del trabajo fue de mala fe y en consecuencia no surte el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de demostrar el despido injustificado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 98/88.-Consorcio Andromed, S.A. de C.V.-26 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.-Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 132/88.-Crescencio Gasca Olaes.-7 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez.-Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.

Amparo directo 403/88.-Rosa Santos Vicente Domínguez.-26 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo directo 387/88.-Alejandro Lobato Reyes.-9 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Amparo directo 18/89.-Araceli Bojalil Pérez.-23 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Óscar Vázquez Marín.-Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 464, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 689.

Registro No. 916107

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

Página: 836

Tesis: 970

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. MALA FE EN EL, CUANDO SE CONTROVIERTE LA JORNADA SIN SEÑALAR OTRA CONCRETAMENTE.-

Debe considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe, cuando el patrón controvierte el horario, sin especificar cuál es éste, dado que ello tiene como consecuencia que el actor desconozca a ciencia cierta, en el caso de regresar a seguir prestando servicios bajo qué jornada ha de laborar, lo que implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe estimarse de mala fe, máxime si el demandante indicó una jornada que excede de la legal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Novena Época:

Amparo directo 272/94.-Luis Ramírez Sánchez y otros.-17 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Constancio Carrasco Daza.

Amparo directo 720/95.-Tomás Becerra Luna.-22 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.

Amparo directo 142/97.-Gustavo Mendoza Ramos.-29 de octubre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo directo 571/97.-José Andrés Castañeda Martínez.-29 de octubre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo directo 572/97.-Carlos Humberto Ríos González.-20 de mayo de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretaria: Elsa María López Luna.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, página 289, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.T. J/23; véase la ejecutoria en la página 290 de dicho tomo.

Registro No. 916101

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC

Página: 831

Tesis: 964

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE MALA FE SI SE CONTROVIERTE EL SALARIO SIN SEÑALAR EL QUE TENÍA EL TRABAJADOR.-

Debe considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe, cuando se controvierte el monto salarial, pero no se precisa ninguno, pues ello tiene como consecuencia que el actor desconozca a ciencia cierta, en caso de regresar a seguir prestando sus servicios, el salario que deba percibir, lo que implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe estimarse de mala fe.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 380/88.-Eduardo Rábago Aceves.-1o. de marzo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Amparo directo 164/89.-Servicios y Transportes, S.A. de C.V.-31 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

Amparo directo 210/89.-Servicios y Transportes, S.A. de C.V.-21 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Amparo directo 352/89.-Occidental de Fabricaciones Electrónicas Mexicanas, S.A. de C.V.-24 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: José de Jesús Murrieta López.

Amparo directo 31/90.-Salvador Cuéllar Ángel.-21 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 555, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 809.

Así queda en evidencia que el hoy amparista pretende sorprender a sus Señorías aduciendo ilegalidad en prácticas que se hayan apoyadas en la misma esencia de la legislación laboral, que tienen como consecuencia la de alcanzar la Justicia Social aspiración máxima de la materia laboral. Por otro lado vuelvo a insistir que en el dictado del Laudo por la Responsable, esta FUNDO Y MOTIVO debidamente su determinación, como se puede observar del propio Laudo emitido en el juicio primigenio, por lo que se demuestra que nunca transgredió el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo y como resultado de la observancia de este precepto tampoco pudo la hoy Responsable haber transgredido los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que garantizan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que como todo gobernado tiene la hoy amparista.

con una tesis aislada , y con la vaga apreciación de que por el solo hecho de exhibir documentales privadas consistentes de facturas expedidas a favor de tercero en el que obra una cesión de derechos a favor del suscrito, y por ese solo hecho, no resulta suficiente para confirmar la propiedad que intenta acreditarse por tratarse de documentos desprovistos de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos, al respecto debe decirse que efectivamente se tratan de documentos privados que se exhibieron en original y como acertadamente lo reconoce la Autoridad laboral contiene una cesión de derechos a favor del suscrito, y más aun estos no fueron objetados por el tercero perjudicado, tal y como se desprende de las propias constancias de autos, perfeccionándose en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno, y por lo que hace a que se debieron corroborar con otros elementos de convicción que confirmarán su contenido, debe decirse que en la especie aconteció, basta valorar la confesión ficta del actor CARLOS LÓPEZ CRUZ, tercerista ejecutante hoy tercero perjudicado, al no contestar la demanda de tercería excluyente de dominio que motiva este juicio de garantías, y que por ese solo hecho, se tuvo por contestada en sentido afirmativo, confesión ficta que hace prueba plena y que jurídicamente viene a corroborar el dicho del suscrito en el sentido de que sí la autoridad por un lado admite y confiesa que el actor principal hoy tercero perjudicado al no contestar la demanda de Tercería Excluyente, se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, y más aún al no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos no obstante de estar debidamente notificado, luego entonces se infiere existe un consentimiento tácito de los hechos y la presunción de ser ciertos éstos, y que no haber sido valorados dichos elementos, vulneran mis garantías de seguridad y certeza jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Así las cosas devienen de atendibles los criterios jurisprudenciales que invoca el juzgador sobre la base jurídica de que elemento de convicción que la responsable sugiere se corrobore con las documentales privadas se encuentre satisfecho con la confesión ficta de los hechos por parte del tercero ejecutado el hoy tercero perjudicado de la demanda de tercería excluyente de dominio, resulta aplicable el criterio jurisprudencial rubro:

SEGUNDO.- Asimismo, me causa agravio el hecho de que la autoridad responsable les merezca valor probatorio plena a la documental pública que adjunte para justificar mi dicho que aún cuando se trata de una compraventa con reserva de dominio constituye prueba plena al no haber dado rea guida de falsa u objetada por el hoy tercero perjudicado dentro del procedimiento de substanciación de la tercería; dicho acto de molestia lo constituye específicamente la falsa apreciación de la autoridad responsable en el sentido de que el contrato de compra venta con reserva de dominio no es un elemento suficiente digno de convicción para el efecto de corroborar el derecho de propiedad que se pretendió defender y mas aún con el dicho de que este documento público no constituye un elemento de convicción por carecer el suscrito del dominio de los bienes, asimismo la autoridad responsable se excede en sus facultades de valorar en forma oficiosa las documentales que adjunte para aprobar mi tercería excluyente de dominio, ya que precisamente en vez de estarse preocupando por atacar mis documentales base de la acción, debió entrar al fondo de la misma, es decir, correspondía al tercero perjudicado y no a la responsable atacar y restar valor probatorio a las misma con argumentos medios de convicción que así lo demostrarán basta corregir, lo afirmado por la responsable en el sentido de que no obstante de estar debidamente notificados los terceros perjudicados estos no manifestaron nada al respecto, luego entonces se entiende que estuvieron de acuerdo con las pretensiones del suscrito, razón demás, para declarar fundado el presente agravio, sobre la base Jurídica de que al recoger la confesión ficta de hechos y mas aun con aceptación tacita de los documentos que fundaron de acción por no haber sido reargüidos de falsos, que adminiculados con la presunción de propiedad del suscrito por parte de Autoridad de los bienes muebles e inmuebles objetó el ilegal embargo por encontrarme en posesión de los mismos, y la falta de contradicción por parte del tercero perjudicado dentro de la substanciación del procedimiento, constituye razón suficiente para proceder el amparo y protección de la justicia federal.

TERCERO.- Ahora bien la falta de congruencia y exceso pleno de la Autoridad responsable se encuentra primeramente peor que si bien es cierto la Ley Federal del Trabajo, da a las Juntas facultad para estimar las pruebas, también lo es que esa facultar no las autoriza para negar valor probatorio a documentos públicos, cuando estos no son contradichos por el solo hecho de estudiar oficiosamente aspectos que no fueron parte del debate y por introducir elementos que no fueron objetos de la controversia, queda claro el exceso de congruencia de la misma; ya que al no valorar el hecho de que el suscrito se encuentra en posesión de los bienes muebles e inmuebles que fueron ilegalmente embargados que presume la propiedad de los mismos, y mas aun, si dicha posesión no fue contradicha por el tercer perjudicado luego entonces se debe suponer que el dominio lo detentaba el suscrito, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial rubro:

D E R E C H O:

Fundo la presente demanda en lo dispuesto por los artículos 103, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 1, 2, 3, 124, 126, 158, 159 fracciones 5 y 11, 61, 166, 167, 169 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito y con el carácter señalado en el mismo, solicitando el ampo y protección de la Justicia Federal en contra de los actores y Autoridades que han quedado debidamente señalados en el presente ocurso.

SEGUNDO.- Ordenar a las Autoridades responsables remita su informe con justificación en términos de la Ley; es decir remitan el original de los autos del que procede el acto reclamado.

TERCERO.- Una vez realizados los trámites respectivos declarar que la justifica Federal ampara y protege al quejoso en contra de los actos y autoridades que han quedado debidamente señalados en la presente demanda de garantías; asimismo nos restituya de las garantías violadas.

CUARTO.- Admitir y reconocer la personalidad con la que me ostento en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo en vigor.

PROTESTO LO NECESARIO

TLAXCALA, TLAX., A ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE.

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