Analisis jurisprudencial de la protección al consumidor y al usuario
jooan74Trabajo25 de Febrero de 2015
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En materia de la Sentencia y sus requisitos es necesario consultar el articulo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano el cuàl expresa lo siguiente : Toda Sentencia debe contener:
1. La Indicaciòn del Tribunal que la Pronuncia.
2. La Indicaciòn de las partes y de sus apoderados.
3. Una sintensis clara,precisa y lacònica de los tèrminos en que ha quedado planteada la controversia,sin transcribir en ella los actos del Proceso que constan de autos.
4. Los Motivos de hecho y de Derecho de la Decisiòn.
5. Decisiòn expresa,positiva y precisa con arreglo a la pretensiòn deducida y a las exepciones o defensas opuestas, sin que en ningùn caso pueda absolverse de la Instancia.
6. La determinaciòn de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisiòn.
Cabe aquì comentar que la ausencia de cualquiera de dichos requisitos generarà la Nulidad del Fallo asì lo comenta la Jurisprudencia màs autorizada a continuaciòn señalamos la Posiciòn del Dr: Anibal Rueda expresada en Sala de Casaciòn Civil el 22 de Julio de 1.987 donde señala la definiciòn de Sentencia, asì nos dice expresamente lo siguiente : "...La Sentencia como silogismo, es un Juicio Lògico y es tambièn una orden del Estado para resolver un conflicto . Segùn un autor patrio de las tres partes de la sentencia , narrativa,motiva y dispositiva , en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedratico y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera puès que la parte màs importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho,el anàlisis de los hechos y la subsunciòn del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisiòn que le merece el proceso sometido a su consideraciòn..." Todo lo cuàl complementamos con Sentencia de Sala ce Casaciòn Civil de fecha 29 de Abril de 1.992 donde el Dr: Renè plaz Bruzual como Magistrado Ponente expresò contundentemente lo siguiente : "... el Cumplimiento de los requisitos de la Sentencia es asunto en el cuàl està interesado el Orden Pùblico ,puès dichos requisitos son garantìa de la Justeza y Legalidad de lo decidido..." Tambièn el Dr: Luis Dario Velandìa en la Sala de Casaciòn Civil en fecha 23 de Mayo de 1.990 expresò : "...El articulo 243 en sus seis ordinales , es el equivalente al articulo 162 del Còdigo anterior, y trata de los requisitos intrinsecos de la Sentencia .Esta norma es de inminente orden Pùblico y su Infracciòn es denunciable en Casaciòn ,bajo el alcance de defectos de actividad o de formas sustanciales del procedimiento conforme lo establece el ordinal 1º del articulo 313 del C.P.C. ..."Podemos concluir que la falta de cumplimiento por parte de los Jueces en relaciòn al articulo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil al Producir una Sentencia esta generando per se la Nulidad del Fallo puès su ilegalidad deriva del hecho de que se trata de requisitos en los cuales esta interesado el Orden Pùblico.
Qué es una sentencia Jurisprudencial:
Jurisprudencia es el conjunto de sentencias o resoluciones judiciales emitidas por órganos judiciales y que pueden repercutir en sentencias posteriores. En algunos países, la jurisprudencia puede ser una fuente del Derecho, directa o indirecta.
Este términa también se refiere a la doctrina jurídica que estudia las sentencias judiciales. Hace referencia también a un criterio o forma de ejecutar una sentencia basado en otras sentencias anteriores.
Esta palabra procede del término latino iuris prudentĭa. Se forma con el término ius, iuris ('Derecho') y prudentĭa, derivada de la palabra prudens, prudentis ('sabiduría', 'conocimiento').
III ANALISIS JURISPRUDENCIAL de la protección al consumidor y al usuario
El desarrollo jurisprudencial de la figura de la Acción Colectiva en Venezuela, tiene
su origen en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se puede
evidenciar en sentencia número 85 de fecha, 24 de enero de 2.002 (Caso
ASODEVIPRILARA), en el cual la Sala manifiesta una serie de consideraciones
relacionadas con el concepto de Estado Social de Derecho, y la importancia de dicho
carácter Social en la Tutela de los Derechos de los débiles jurídicos, que en ocasiones
llegan a constituir grupos muy numerosos afectados por el mismo perjuicio, resultando en
la insuficiencia de las formas tradicionalmente establecidas para accionar en defensa de
tales derechos y traduciéndose en la obligación del Estado de contar con mecanismos aptos
para materializar la tutela Judicial Efectiva en dicha situación, cuya desigualdad radica en
el desequilibrio causado por la situación de debilidad que caracteriza a los individuos que
forman parte del colectivo sobre el cual comparten el interés. Dispone entonces la Sala
Constitucional que:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en
relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del
principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no
resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y
seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino
que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo Análisis jurisprudencial de las acciones colectivas en el derecho comparado
290 Anuario. Volumen 35, Año 2012. ISSN 1316-5852
que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene
que verse desde una perspectiva esencialmente social.”…
…“Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son
de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan
expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas,
existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados
beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos
Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan
expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que
califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al
Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos
protegidos por el Estado Social.”
Conforme a lo anterior, puede entenderse que en principio la figura de Acción
Colectiva que se desprende de dicha sentencia, se encuentra estrechamente ligada al
carácter “Social” del derecho que se persigue o dicho de otro modo, el estado de minusvalía
jurídica en que se encuentren los miembros del colectivo accionante. En este orden de
ideas, se transcribe a continuación parte del texto de la Sentencia Nº 96 de fecha 24 de
Mayo del 2002, en donde la Sala Constitucional hace aclaratoria de la Sentencia
anteriormente citada:
“En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las
sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor
o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.
La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia
personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden
verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación
amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a
los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código. Carmen J., Álvarez D., y Roslyn Sánchez
Anuario. Volumen 35, Año 2012. ISSN 1316-5852 291
Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta
situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden
surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa
posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación
de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el
fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello
así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones
contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse
estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos,
...