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Anulabilidad De Acot Juridico

aceresnina28 de Mayo de 2012

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Secretario Dr.

Expediente

Escrito 01

SUMILLA Nulidad de Acto Jurídico.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE PUNO:

GINA HERMELINDA RAMOS MORALES, identificada con DNI Nº 29539212, con domicilio real en la Urbanización Puno Pasaje César Vallejo Nº 141; ABDEL VICTOR RAMOS MORALES, identificado con DNIº 29419453, con domicilio real en el Jr. Nicolás de Piérola I Etapa Block 5 Departamento 504 de Arequipa; ROXANA MILUSKA RAMOS MORALES, identificado con DNI Nº 29602413; FRANKLIN RAMOS MORALES, identificado con DNI Nº 40087209; ELIZABETH MARY RAMOS MORALES, identificado con DNI Nº 40025860, con domicilio real en el Jr. Nicolás de Piérola I Etapa Block 5 Departamento 504 de Arequipa; y, POMPEYO ENRIQUE RAMOS RAMOS, identificado con DNI Nº 01226697, con domicilio real Antonio Arias Nº 150 Barrio 2 de Mayo de Puno; señalando por nuestro domicilio procesal en el Jr. Ayacucho No 506 – Puno; a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA:

MARÍA AGUSTINA ARROYO VIUDA DE RAMOS, con domicilio real en la Av. Socabaya Nº 118 del Distrito de San Martín de Socabaya – Arequipa.

II. PETITORIO:

Investidos de interés y legitimidad para obrar, interponemos demanda a mérito de las siguientes pretensiones:

1. Pretensión principal:

Nulidad de Acto Jurídico del Testimonio de Escritura Pública Nº 200-04, que contiene el Acta de Declaración de Sucesión Intestada de fecha 31 de Marzo de 2004, por el que declara el fallecimiento sin testamento del que en vida fuera nuestro padre Víctor Enrique Ramos Barriga, siendo declarada heredera universal la demandada.

2. Pretensión Accesoria:

Nulidad de Inscripción Registral Asiento A001 de la Partida Electrónica Nº 11007751 del Registro de Personas Naturales del Registro Público de PUNO a favor de la demandada.

En caso de ser desestimada la pretensión principal, de conformidad con lo previsto por el Art. 98 del Código Procesal Civil, formulamos las siguientes pretensiones:

3. Pretensión Subordinada:

Petición de Herencia, para concurrir en la Sucesión Intestada del Testimonio de Escritura Pública Expediente Nº 200-04, que contiene el Acta de Declaración de Sucesión Intestada de fecha 31 de Marzo de 2004, por el que declara el fallecimiento sin testamento del que en vida fuera nuestro padre Víctor Enrique Ramos Barriga, en el que además, concurramos la recurrentes por tener vocación hereditaria por ser hijos del causante.

4. Pretensión Accesoria:

Liquidación de Bienes Gananciales de la sociedad de nuestro señor padre Víctor Enrique Ramos Barriga y la demandada María Agustina Arroyo Viuda de Ramos, de conformidad con lo previsto por el Art. 320 del Código Civil.

En consecuencia, se solicita se declare fundada la demanda en todos los extremos de las pretensiones invocadas, a mérito de las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Antecedentes:

a) Nuestro Señor Padre contrajo Matrimonio Civil con la demandada María Agustina Arroyo, por ante la Municipalidad Provincial de Puno, de dicha relación matrimonial no ha procreado hijos, menos adquirieron bienes; empero, el causante dejó un bien propio como consecuencia de la sucesión testamentaria respecto del bien ubicado en el Jr. Chucuito Nº 345 de esta ciudad.

b) Aquella relación tuvo su ruptura en una Separación de Hecho, suscitada en 1972, y posterior a ello es que nuestro padre contrae Matrimonio Civil con nuestra señora madre en fecha 12 de Febrero de 1974, ante la Municipalidad Provincial de Arequipa, producto de aquella relación hemos sido procreados Gina Hermelinda, Abdel Víctor, Roxana Miluska, Franklin y Elizabeth Mary Ramos Morales, respectivamente, del cual se ha adquirido bienes que corresponden exclusivamente a la Sociedad de Gananciales de ésta relación pese haber sido declarada nula.

c) Posterior a esta segunda relación matrimonial, nuestro señor padre mantiene relaciones amorosas con María Ramos, producto de aquella relación es que procrean al último de los demandantes, al Sr. Enrique Pompeyo Ramos Ramos.

2. De la Sucesión Intestada en Arequipa:

a) Frente a estas tres relaciones habidas, en fecha 18 de Abril de 1984, fallece nuestro señor padre en la ciudad de Arequipa, como consecuencia de una enfermedad tal como se puede establecer de la Partida de Defunción expedido por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

b) En el entendido de hecho ocurrido, se tramita la demanda de Sucesión Intestada, ante el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, en el Expediente Nº 648-1985, por el que expide la Sentencia de fecha 08 de Abril de 1985, declarando el fallecimiento sin testamento de nuestro padre Víctor Enrique Ramos Barriga, siendo declarados herederos Gina Hermelinda, Abdel Víctor, Roxana Miluska, Víctor Manuel, Franklin Hugo y Elizabeth Mary Ramos Morales, respectivamente; así como a Anna Karina Ramos Gonzales y Pompeyo Enrique Ramos Ramos.

c) En segunda instancia mediante Sentencia de Vista, se incorpora como heredera a la cónyuge supérstite María Agustina Arroyo Viuda de Ramos, adquiriendo autoridad de ejecutoriada – Cosa Juzgada Material; sin que la misma haya sido ejecutada por descuido negligente e involuntarios de los herederos.

3. Del trámite de sucesión intestada en Puno:

a) Empero, pese a tener conocimiento pleno de esta Sentencia de Vista, la demandada adrede insta trámite de Sucesión Intestada ante el Notario Público de Puno Dr. Julio Edgar Lezano Zúñiga, del cual mediante Acta de fecha 31 de Marzo de 2004, se hace declarar heredera única y universal del que en vida fuera nuestro señor padre Víctor Enrique Ramos Barriga, siendo posteriormente inscrita en Registros Públicos de Puno, en el Asiento A001 Partida Nº 11007751.

b) Pese a que en el primer proceso judicial la demandada fue declarada heredera de nuestro padre como cónyuge supérstite, procede a actuar de mala fe, instando el procedimiento administrativo ante Notario Público, donde única y exclusivamente se hace declarar heredera, a sabiendas de que nosotros también somos herederos, siendo así que ha preterido nuestro derecho de concurrir conjuntamente con la demandada y entendemos esta conducta es con la finalidad de apropiarse de los bienes adquirido por nuestro padre.

c) Independientemente de la conducta dolosa y fraudulenta en los documentos que sirven de sustento del Acta de Declaratoria de Herederos, ha hecho constar que nuestro señor padre tuvo como su último domicilio la ciudad de Puno, cuando realmente fue la ciudad de Arequipa, es por ello que se inicio el proceso judicial de Sucesión Intestada ante el Sexto Juzgado del Distrito Judicial de Arequipa.

4. Petición de Herencia:

En el caso de ser desestimada la pretensión principal, y conforme acreditamos con nuestras partidas de nacimiento, demostramos tener vocación hereditaria para concurrir con la declaración de herederos instada ante Notario Público de Puno e inscrita ante Registros Públicos de Puno, debiendo en lo futuro incorporarse como herederos universales a Gina Hermelinda, Abdel Víctor, Roxana Miluska, Víctor Manuel, Franklin Hugo y Elizabeth Mary Ramos Morales, respectivamente; así como a Anna Karina Ramos Gonzales y Pompeyo Enrique Ramos Ramos.

5. Liquidación de bienes gananciales:

En el entendido de que nuestro padre antes de tener la primera relación matrimonial, ya tenía un bien propio, obtenido producto de la Sucesión Testamentaria, otorgada por Víctor Manuel Ramos Chamorro, en el que asigna a nuestro padre como heredero de diversos bienes ubicados en la ciudad de Ilave y Puno, dentro de los cuales está considerada el bien ubicado en el Jr. Chucuito Nº 345 de esta ciudad de Puno, del cual debemos de concurrir todos los herederos.

Ahora bien, dada la especial situación en que se ha presentado de la relación fugas del primer matrimonio civil, debemos establecer que no han adquirido bienes inmuebles; empero, si existe bienes muebles que la única beneficiara sería la demandada.

Esclarecida aquella situación patrimonial de la primera relación matrimonial, la segunda relación habida con nuestros padres han adquirido bienes ubicados en la ciudad de Arequipa y Lima, del cual la demandante pretende apropiarse de los mismos, sin que haya tenido participación o haber aportado económicamente para la adquisición y/o construcción de dichos bienes.

Según la postura de la demandada, arguye que al haber sido declarada nulo el segundo matrimonio civil de la relaciones de nuestra madre la Sra. Hermelinda Morales Martínez con nuestro padre, dichos bienes pasarían a formar parte de su patrimonio, posición tan absurda que concluye, ya que como se ha establecido la demandada, nunca ha aportado económicamente para la adquisición de los bienes, que sí nos pertenece a todos los hermanos que merecemos tener una partición adecuada y proporcional.

Ahora bien, lo que pretende la demandada es ejercer el uso desmedido y ejercicio abusivo del derecho; es decir, pese a tener derecho de cónyuge supérstite, no le habilita ser heredera de los bienes en que ella nunca participó o contribuyó económicamente para su adquisición o mejora que se hubieran introducidos, más al contrario no podría efectuar tal aporte; lo que al respecto nuestro altos tribunales han establecidos criterios jurisprudenciales al respecto que serán sustentados en los fundamentos de derecho.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De conformidad con lo previsto por el Art. 219 inciso 8 del Código Civil en vigor, se demuestra que la demandada pese a la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada (Expediente Nº

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