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Aplicación De Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos En La Jurisprudencia Constitucional Peruana

GABO2009 de Octubre de 2014

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Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos

humanos en la jurisprudencia constitucional peruana

Francisco José Eguiguren Praeli*

La experiencia peruana en cuanto al reconocimiento constitucional y aplicación de

los tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno y la

jurisprudencia ha estado marcada por movimientos pendulares y contradicciones

bastante acentuadas durante los últimos veinte años. El entusiasta avance que

significó la Constitución de 1979, con una norma pionera que reconocía rango

constitucional a las normas referidas a derechos humanos contenidas en pactos

internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, fue severamente afectado

durante el régimen de facto ulterior al autogolpe del presidente Fujimori, al punto

que la Constitución de 1993 eliminó este tipo de estipulación y atribuyó a los

tratados mero rango de ley.

Este profundo retroceso normativo se vio acompañado de una práctica sistemática

de vulneración o desconocimiento de lo dispuesto en los pactos de derechos

humanos, especialmente en la legislación penal y antiterrorista y en el accionar

concreto de las fuerzas de seguridad. A mediados de 1999 incluso se llegó al

extremo de que el gobierno adoptara la decisión de retiro del reconocimiento

peruano a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, a fin de

incumplir las sentencias dictadas por ese tribunal y de eludir los múltiples procesos

en trámite. Posteriormente, restablecido el orden democrático a la caída del

régimen fujimorista, se normalizó la situación del Perú frente al Pacto y la Corte,

se recompuso el Tribunal Constitucional y han empezado a surgir resoluciones

que hacen directa referencia y aplicación a normas internacionales sobre derechos

humanos.

En el presente trabajo daremos cuenta del tratamiento dado por la vigente

Constitución peruana a la jerarquía y posición de los tratados internacionales

sobre derechos humanos, analizando luego la principal jurisprudencia surgida

tanto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

casos promovidos contra el Estado peruano cuanto de las recientes resoluciones

del Tribunal Constitucional que hacen mención a esta normativa internacional.

1. Los tratados sobre derechos humanos en la Constitución de 1993

La Constitución de 1979 se inscribió en una clara opción de promoción y defensa

de los derechos fundamentales. Así, aunque se estableció que los tratados en

general tenían rango legal, se señalaba que en caso de conflicto entre la ley y un

* El autor agradece la colaboración de Liliana Muguerza en la revisión y selección de las

resoluciones del Tribunal Constitucional.

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tratado prevalecía este (artículo 101). Pero el paso trascendental fue el

reconocimiento expreso del rango constitucional de las normas referidas a

derechos fundamentales contenidas en tratados y pactos internacionales sobre

derechos humanos ratificados por el Perú (artículo 105). Esta Constitución

disponía también que agotada la jurisdicción interna, quien se considerara

lesionado en sus derechos podía acudir a la jurisdicción internacional (artículo

305). Para reafirmar esta opción, en la decimosexta de las Disposiciones

Generales y Transitorias de dicha Carta Política se confería una ratificación

constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos

entonces ya formalmente ratificados y vigentes en el país1.

Si bien el carácter progresista de estas normas constitucionales no había

alcanzado un suficiente reflejo en su aplicación concreta por parte de los órganos

judiciales, el proceso se encontraba en marcha. No obstante, el incremento de las

acciones subversivas y terroristas, la orientación antidemocrática impuesta por el

discurso político gubernamental y la acción represiva de las fuerzas de seguridad

estatal, crearon un clima francamente adverso a la noción de los derechos

humanos y a sus defensores. Fue así que tras el autogolpe de Estado dado por

Fujimori en abril de 1992, se dictaron numerosos decretos-leyes antiterroristas que

violaban flagrantemente los pactos internacionales y la propia Constitución de

19792. La normativa sobre derechos humanos era percibida por el régimen como

1 Constitución de 1979, artículo 101: “Los tratados internacionales celebrados por el Perú

con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el

tratado y la ley, prevalece el primero”.

Artículo 105: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos,

tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados si no por el procedimiento que

rige para la reforma de la Constitución”.

Artículo 305: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los

derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos

internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú”.

Disposiciones generales y transitorias, decimosexta: “Se ratifica constitucionalmente, en

todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las

Naciones Unidas. Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la

competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos”.

2 Así, se sometía a los civiles al juzgamiento de tribunales militares en ciertos casos de terrorismo y

del delito de traición a la patria, se establecieron tribunales anónimos o “jueces sin rostro”, se elevó

drásticamente las penas, incluyéndose la cadena perpetua; se vulneró los principios de legalidad y

tipicidad penal, con regulaciones amplias e imprecisas de los tipos penales de modalidades de

terrorismo, eliminando la evaluación y diferenciación del grado de responsabilidad del autor; se

limitó grandemente la actuación del abogado y el ejercicio del derecho de defensa, pues se

dispuso que un abogado solo podía defender simultáneamente a un procesado por terrorismo a

nivel nacional y se trasladaba a los procesos las normas del Código de Justicia Militar referidas a

los procedimientos de “juicio en el teatro de operaciones”, donde los plazos y la posibilidad de

ofrecer o actuar pruebas, o de interrogar testigos, quedaban muy limitados. A los detenidos y

condenados se les imponía un severo régimen de aislamiento y reclusión, privándoseles de

cualquier beneficio penitenciario respecto de la pena.

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un obstáculo a sus planteamientos y acciones, incluso en aspectos como la

ampliación de la pena de muerte para los casos de terrorismo que propugnaba el

gobierno y que colisionaba con el Pacto de San José.

Fue con la elaboración de la Carta de 1993 que se intentó “resolver” algunos de

estos problemas y “constitucionalizar” muchas de las normas y medidas

adoptadas durante el periodo de facto. Así, en el artículo 140 de la nueva Carta

Política se establece la pena de muerte para los delitos de traición a la patria, en

caso de guerra, y de terrorismo, ampliando lo previsto en la Constitución de 1979,

que solo la contemplaba por traición a la patria en caso de guerra exterior,

vulnerando así el artículo 4 del Pacto de San José. La Corte Interamericana, al

absolver una consulta promovida por organizaciones de derechos humanos sobre

este tema, señaló que la norma prevista en el entonces proyecto constitucional no

podría aplicarse en armonía con el Pacto, quedando plasmada formalmente en la

Constitución pero sin desarrollo o aplicación penal. A su vez, en el artículo 173 de

la Constitución se establece que los civiles podrán ser juzgados ante el fuero

militar y las normas de dicho Código en los delitos de traición a la patria y en los

de terrorismo que determine la ley.

Bajo esta inspiración restrictiva de los derechos humanos, no fue nada casual que

la Carta de 1993, al regular el capítulo sobre los Tratados, eliminara las dos

normas claves de la Constitución de 1979, es decir, la que disponía la prevalencia

del tratado sobre la ley en caso de conflicto con esta y, por supuesto, de la norma

que confería rango constitucional a los derechos consignados en los pactos

internacionales sobre derechos humanos. Es más: dado que la Carta guarda

deliberado silencio sobre estas materias, puede interpretarse que atribuye

jerarquía meramente legal a cualquier tratado, pues solo hace referencia al asunto

de manera incidental al ocuparse de las “Garantías Constitucionales”, cuando

habilita la Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las

normas que tienen rango legal, incluyendo en su enumeración expresamente a los

tratados (artículo 200, inciso 4). Cabe, sí, mencionar que la Carta de 1993, en

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