Aplicación De Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos En La Jurisprudencia Constitucional Peruana
GABO2009 de Octubre de 2014
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Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos en la jurisprudencia constitucional peruana
Francisco José Eguiguren Praeli*
La experiencia peruana en cuanto al reconocimiento constitucional y aplicación de
los tratados internacionales sobre derechos humanos en el derecho interno y la
jurisprudencia ha estado marcada por movimientos pendulares y contradicciones
bastante acentuadas durante los últimos veinte años. El entusiasta avance que
significó la Constitución de 1979, con una norma pionera que reconocía rango
constitucional a las normas referidas a derechos humanos contenidas en pactos
internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, fue severamente afectado
durante el régimen de facto ulterior al autogolpe del presidente Fujimori, al punto
que la Constitución de 1993 eliminó este tipo de estipulación y atribuyó a los
tratados mero rango de ley.
Este profundo retroceso normativo se vio acompañado de una práctica sistemática
de vulneración o desconocimiento de lo dispuesto en los pactos de derechos
humanos, especialmente en la legislación penal y antiterrorista y en el accionar
concreto de las fuerzas de seguridad. A mediados de 1999 incluso se llegó al
extremo de que el gobierno adoptara la decisión de retiro del reconocimiento
peruano a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, a fin de
incumplir las sentencias dictadas por ese tribunal y de eludir los múltiples procesos
en trámite. Posteriormente, restablecido el orden democrático a la caída del
régimen fujimorista, se normalizó la situación del Perú frente al Pacto y la Corte,
se recompuso el Tribunal Constitucional y han empezado a surgir resoluciones
que hacen directa referencia y aplicación a normas internacionales sobre derechos
humanos.
En el presente trabajo daremos cuenta del tratamiento dado por la vigente
Constitución peruana a la jerarquía y posición de los tratados internacionales
sobre derechos humanos, analizando luego la principal jurisprudencia surgida
tanto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
casos promovidos contra el Estado peruano cuanto de las recientes resoluciones
del Tribunal Constitucional que hacen mención a esta normativa internacional.
1. Los tratados sobre derechos humanos en la Constitución de 1993
La Constitución de 1979 se inscribió en una clara opción de promoción y defensa
de los derechos fundamentales. Así, aunque se estableció que los tratados en
general tenían rango legal, se señalaba que en caso de conflicto entre la ley y un
* El autor agradece la colaboración de Liliana Muguerza en la revisión y selección de las
resoluciones del Tribunal Constitucional.
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tratado prevalecía este (artículo 101). Pero el paso trascendental fue el
reconocimiento expreso del rango constitucional de las normas referidas a
derechos fundamentales contenidas en tratados y pactos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por el Perú (artículo 105). Esta Constitución
disponía también que agotada la jurisdicción interna, quien se considerara
lesionado en sus derechos podía acudir a la jurisdicción internacional (artículo
305). Para reafirmar esta opción, en la decimosexta de las Disposiciones
Generales y Transitorias de dicha Carta Política se confería una ratificación
constitucional a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos
entonces ya formalmente ratificados y vigentes en el país1.
Si bien el carácter progresista de estas normas constitucionales no había
alcanzado un suficiente reflejo en su aplicación concreta por parte de los órganos
judiciales, el proceso se encontraba en marcha. No obstante, el incremento de las
acciones subversivas y terroristas, la orientación antidemocrática impuesta por el
discurso político gubernamental y la acción represiva de las fuerzas de seguridad
estatal, crearon un clima francamente adverso a la noción de los derechos
humanos y a sus defensores. Fue así que tras el autogolpe de Estado dado por
Fujimori en abril de 1992, se dictaron numerosos decretos-leyes antiterroristas que
violaban flagrantemente los pactos internacionales y la propia Constitución de
19792. La normativa sobre derechos humanos era percibida por el régimen como
1 Constitución de 1979, artículo 101: “Los tratados internacionales celebrados por el Perú
con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el
tratado y la ley, prevalece el primero”.
Artículo 105: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos,
tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados si no por el procedimiento que
rige para la reforma de la Constitución”.
Artículo 305: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú”.
Disposiciones generales y transitorias, decimosexta: “Se ratifica constitucionalmente, en
todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas. Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
2 Así, se sometía a los civiles al juzgamiento de tribunales militares en ciertos casos de terrorismo y
del delito de traición a la patria, se establecieron tribunales anónimos o “jueces sin rostro”, se elevó
drásticamente las penas, incluyéndose la cadena perpetua; se vulneró los principios de legalidad y
tipicidad penal, con regulaciones amplias e imprecisas de los tipos penales de modalidades de
terrorismo, eliminando la evaluación y diferenciación del grado de responsabilidad del autor; se
limitó grandemente la actuación del abogado y el ejercicio del derecho de defensa, pues se
dispuso que un abogado solo podía defender simultáneamente a un procesado por terrorismo a
nivel nacional y se trasladaba a los procesos las normas del Código de Justicia Militar referidas a
los procedimientos de “juicio en el teatro de operaciones”, donde los plazos y la posibilidad de
ofrecer o actuar pruebas, o de interrogar testigos, quedaban muy limitados. A los detenidos y
condenados se les imponía un severo régimen de aislamiento y reclusión, privándoseles de
cualquier beneficio penitenciario respecto de la pena.
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un obstáculo a sus planteamientos y acciones, incluso en aspectos como la
ampliación de la pena de muerte para los casos de terrorismo que propugnaba el
gobierno y que colisionaba con el Pacto de San José.
Fue con la elaboración de la Carta de 1993 que se intentó “resolver” algunos de
estos problemas y “constitucionalizar” muchas de las normas y medidas
adoptadas durante el periodo de facto. Así, en el artículo 140 de la nueva Carta
Política se establece la pena de muerte para los delitos de traición a la patria, en
caso de guerra, y de terrorismo, ampliando lo previsto en la Constitución de 1979,
que solo la contemplaba por traición a la patria en caso de guerra exterior,
vulnerando así el artículo 4 del Pacto de San José. La Corte Interamericana, al
absolver una consulta promovida por organizaciones de derechos humanos sobre
este tema, señaló que la norma prevista en el entonces proyecto constitucional no
podría aplicarse en armonía con el Pacto, quedando plasmada formalmente en la
Constitución pero sin desarrollo o aplicación penal. A su vez, en el artículo 173 de
la Constitución se establece que los civiles podrán ser juzgados ante el fuero
militar y las normas de dicho Código en los delitos de traición a la patria y en los
de terrorismo que determine la ley.
Bajo esta inspiración restrictiva de los derechos humanos, no fue nada casual que
la Carta de 1993, al regular el capítulo sobre los Tratados, eliminara las dos
normas claves de la Constitución de 1979, es decir, la que disponía la prevalencia
del tratado sobre la ley en caso de conflicto con esta y, por supuesto, de la norma
que confería rango constitucional a los derechos consignados en los pactos
internacionales sobre derechos humanos. Es más: dado que la Carta guarda
deliberado silencio sobre estas materias, puede interpretarse que atribuye
jerarquía meramente legal a cualquier tratado, pues solo hace referencia al asunto
de manera incidental al ocuparse de las “Garantías Constitucionales”, cuando
habilita la Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra las
normas que tienen rango legal, incluyendo en su enumeración expresamente a los
tratados (artículo 200, inciso 4). Cabe, sí, mencionar que la Carta de 1993, en
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