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APUNTES DERECHO PROCESAL CIVIL II

Javier Varas GranadosApuntes4 de Agosto de 2022

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Roberto Torres Novillo Derecho Procesal Civil II

DERECHO PROCESAL CIVIL II

II PARCIAL

17.06.2020 

PROCESO DE LA PRUEBA

- La prueba es el corazón del proceso porque está presente en todo momento.

- El juez en su momento tendrá que revisar si la prueba que ha sido solicitada es admisible.

LA PRUEBA: es una actividad transversal al proceso, actividad que se traduce a lo largo de las distintas etapas  con diversos componentes y circunstancias. Va a poseer un rol protagónico en cada etapa del proceso.  

La prueba es un proceso por sí mismo.

Todo lo que tiene que ver con la prueba no se agota en un solo momento.

La prueba tiene presencia desde antes del juicio al identificarla y prepararla; en el juicio, con los actos  de proposición; en la audiencia preliminar, con la admisión o exclusión de la prueba; en la audiencia de  juicio, con la práctica; y en la resolución con su valoración.

Si bien es cierto que la prueba se la va a practicar en la audiencia de juicio, se debe seguir en materia  probatoria un hilo lógico. Hay un orden lógico de producción de los hechos.

Etapas de la prueba:

1. Identificación y recolección de la prueba: lo primero que se hace es recoger la prueba, juntar las pruebas  (no tiene calificación jurídica). El protagonista de esta parte es el actor (por su parte, el demandado en  la contestación).  

2. Anuncio de la prueba: un segundo momento sería anunciar las pruebas en la demanda/contestación a  la demanda y, en general, en los actos de proposición. Es la regla general, pero también podría  anunciarse posteriormente en el caso de la prueba nueva. Intervienen las partes procesales.

- En la práctica opera: presento las pruebas en el acto de proposición y en la audiencia las presento de  manera oral antes del debate de admisibilidad (lo mismo que he presentado por escrito lo hago de  manera oral). Se debe justificar el por qué necesito que esa prueba se produzca. Es un acto previo  porque, inmediatamente tras anunciar la prueba de manera oral, el juez abre el debate de admisibilidad.

 

3. Admisibilidad de la prueba: puede ser en el sentido positivo, admitiéndola, pero también puede ser en  sentido negativo, excluyéndola. El juzgador determina si se admite o se excluye la prueba. Esto se realiza  en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única.  

- Ambas partes defienden sus pruebas y tratan de derribar las de su opositor. Juez da la oportunidad a la  otra parte (demandado) de pronunciarse sobre las pruebas que ha presentado su rival (el actor) y, a su  vez, le dice que presente sus propias pruebas (las anunciadas en la contestación a la demanda). Si no se  introduce de manera oral, esa prueba se queda fuera del proceso. Mediante auto interlocutorio el juez  señala que pruebas admite e inadmite (excluye).

4. Práctica de la prueba: las partes procesales practican la prueba, se ejerce derecho de contradicción. En  ese momento actúo la prueba. La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio  o en la segunda fase de la audiencia única.

- Ej. Anthonella presenta 20 pruebas, el juez le dice que 10 de sus pruebas no se encuentran presentadas  con la debida justificación; por tanto, solo le admiten las 10 pruebas restantes, con las cuales deberá  continuar. Ese acto interlocutorio es apelable con efecto diferido. En este punto sí se exhibe la prueba  ante el juez. La prueba mal producida no hace fe en juicio. Ej. Tengo todas las pruebas y se olvidó producir  una, se me olvidó leer una, esta prueba no va a juicio, no continúa en el proceso, a pesar de haber  pasado el debate de admisibilidad.

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Roberto Torres Novillo

Derecho Procesal Civil II

5. Valoración de la prueba: actividad privativa, exclusiva del juzgador. Se hace valoración plasmando en  sentencia las razones, el juicio lógico, que llevó a determinar dicha prueba como base o fundamento de  su resolución.  

🡪 El juez participa de manera activa en la admisión, exclusión y valoración.  

🡪 En unas etapas, el rol protagónico es de las partes; mientras que en otras es del juez.  Excepciones al esquema:

1. Prueba anticipada: se invierte el orden de las cosas.  

a. Identificar la necesidad de la prueba.

b. Solicitar la prueba.

c. Practicar la prueba anticipada.

d. Anunciar la prueba junto con la demanda principal.  

2. Prueba para mejor resolver: es aquella que deviene del juzgador, es este quien dispone practicarla. Se  sale absoluta y totalmente del esquema. La iniciativa para la prueba proviene del juzgador y constituye  una excepción a la regla general.  

Art. 159 COGEP. Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue  posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la  reconvención, salvo disposición en contrario.

La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá  introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Código.

Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del  auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para solicitar a la o al juzgador que ordene a la otra parte o a  terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas dé este Código.

La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia  única. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no  violente el debido proceso ni la ley.

- Toda la prueba que se conozca, se debe anunciar. Si se tiene, debe adjuntarse. - Si no se la tiene, pero se la conoce, hay que anunciarla y acreditar que se ha realizado todas las gestiones  para poder obtenerla.  

- Regla general de cuando se practica la prueba: de manera oral en audiencia de juicio. - Excepción: prueba anticipada.

Art. 162 COGEP. Necesidad de la prueba. Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo  los que no lo requieran.

La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella presentará la certificación del  agente diplomático sobre la autenticidad y vigencia de la ley.

A falta de agente diplomático, la parte podrá solicitar a la o al juzgador que requiera al Estado de cuya  legislación se trate que certifique por la vía diplomática la autenticidad y vigencia de la ley. La o el juzgador no podrá aplicar como prueba su conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias  controvertidos.

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Roberto Torres Novillo

Derecho Procesal Civil II

22.06.2020 

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

La prueba debe ser pertinente, útil y conducente (son requisitos copulativos, la prueba debe reunir estos tres  requisitos para que sea admisible; evita que se tergiverse la finalidad de la prueba). Además, debe ser lícita,  tema que debe ser considerado por el juzgador al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad.

Criterios:  

1. Pertinencia: que exista una relación entre la actividad de carácter probatorio que se ha anunciado, entre  las pruebas que se han solicitado y el objeto de la controversia. En todo proceso existe una controversia,  una materia litigiosa, la cual surge de la confrontación entre las tesis del actor y demandado, entre las  pretensiones y excepciones. Las pruebas anunciadas tienen que servir para dilucidar los hechos que  tienen controversia (prueba debe ser pertinente, tener relación con lo que se discute en el juicio). Si se  habla de otra materia, nada tiene que ver una cosa con la otra (ej. Mencionar incumplimiento tributario  frente a un juicio civil).  

2. Utilidad: saber si la prueba es útil o no. Se mide con la pregunta: ¿para qué le sirve al juez esta prueba?  El juez, frente a un proceso, tiene una determinada misión, resolver. Debe resolver no lo que él quiera sino  acerca de la cuestión litigiosa. Juez debe pronunciarse sobre los puntos que las partes han fijado, sobre  aquello que es materia de la controversia. El juez debe preguntarse: ¿para qué me sirve? ¿En qué me  ayuda a cumplir mi cometido? ¿En qué me ayuda a determinar la verdad de los hechos? ¿Qué tan útil  es esto para poder determinar la verdad de lo acontecimientos relacionados con lo que se está  investigando en esta litis en particular?

3. Conducencia: obedece a la pregunta o sería la respuesta a la pregunta acerca si ese es el medio idóneo  para poder acreditar una determinada circunstancia. Se debe analizar si lo que se propone como prueba  sirve para probar lo que se quiere probar; aptitud que tiene algo para poder probar determinado hecho. Ej. Si voy a probar que A y B son cónyuges, no voy a utilizar un contrato de arrendamiento. La prueba  debe tener capacidad de servir para acreditar un determinado hecho.  

- Distinción entre fuentes probatorias y aquellos que constituyen medios de prueba. Los medios de prueba  son los vehículos o las formas por las cuales esas pruebas, fuentes de prueba, se introducen en el proceso (hay caminos preestablecidos, los medios de prueba, y ahí viene la conducencia). Se responde a la  pregunta ¿cómo hago yo para introducir esa prueba en el proceso?  

- Si bien es cierto, de manera general, en el sistema jurídico ecuatoriano se permiten probar las cosas de  cualquier forma, dicha forma debe ser lícita a través de uno de los medios de prueba. Excepción: casos  donde la ley determine que ciertas situaciones se prueban de una sola forma. Ej. Si alguien quiere probar  que una persona es hijo de otro se usa partida de nacimiento.  

4. Legalidad/licitud: el juez debe tomar consideraciones de la misma. Tomar en cuenta lo relacionado a la  prueba ilícita y debe ser considerado y analizado por el juzgador para poder tomar una decisión respecto  de este particular. En el caso ecuatoriano, el tema de la licitud determina que toda prueba obtenida en  contra del ordenamiento jurídico, es decir, no de manera lícita, carece de valor probatorio. Se le otorga  a la prueba ilícita la consecuencia jurídica de carecer de todo valor probatorio.

*Los primeros tres requisitos son copulativos. Se los visualiza como un conjunto, teniendo siempre presente el  principio ‘in dubio pro prueba’, esto es, si el juzgador llegare a tener una duda respecto a si cabe o no  practicar una determinada prueba, deberá inclinarse por permitir la práctica de la prueba. ¿Por qué? Se  trata de una manifestación del derecho a la defensa y como tal, la actividad probatoria tiene que ver con  cuestiones de rango constitucional. Toda alegación de exclusión debe ser realmente probada, se resuelve  en auto interlocutorio apelable con efecto diferido.

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