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Bienes y sucesiones. La sociedad produce bienes y servicios

Davincidemons69Resumen7 de Noviembre de 2018

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Bienes y Sucesiones

Código Civil para el D.F., Rojina Villegas-> Bienes y Sucesiones-> Tomo2.

La sociedad produce bienes y servicios.

De los bienes

Bien.- Todo aquello que le puede ser útil al hombre susceptible de apropiarse, desde el punto un punto de vista jurídico la ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación.

Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Derechos reales. Relación jurídica entre persona y cosa.

Derechos personales. Es una prestación o una abstención de del deudor.

Patrimonio.

Conjunto de obligaciones y derechos susceptiblesde unavaloración pecuniaria, que constituye una universalidad de derecho (Universitas Juris). El patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, derechos, y demás, por obligaciones y cargas; el patrimonio siempre debe ser apreciable en dinero. Los bienes y derechos carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos.

Elementos del patrimonio Activo (derecho) y Pasivo (obligaciones).

Clasificación de los bienes:

La clasificación de los bienes que le importa a la legislación como a la doctrina se divide en:

  1. Las relativas a las cosas o bienes corporales, y
  2. Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o bienes corporales, como los incorporales o derechos.

Corporales e Incorporales.

Pueden ser fungibles y no fungibles (los fungibles se pueden sustituir por otros bienes y los no fungibles no se pueden sustituir por su propia naturaleza).

Consumibles por el primer uso y No consumibles, y

Bienes de Dueño cierto y conocido, y bienes sin Dueño, abandonados o de dueño ignorado también se les denomina mostrenco. De dueño ignorado o vacante se deberá reportar a la autoridad.

Esta clasificación abarca tanto a bienes corporales como a los incorporales y comprende:

  1. Bienes muebles e inmuebles.
  2.  Bienes corpóreos e incorpóreos.
  3. Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.

Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder libertario, que sirven como instrumentos de pago con un mismo valor y que, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. Ejemplo Lotes exactamenteiguales por su calidad y extensión por lo tanto tienen un valor equivalente.

Consumibles por el primer uso y No consumibles. Son aquellas que se agotan en la primera ocasión que son usadas no permiten un uso reiterado o constante. Ejemplo Los comestibles (alimentos).

Las cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado y constante.

Bienes de Dueño cierto y conocido, y bienes sin Dueño, abandonados o de dueño ignorado. Esta clasificación. En nuestro CC se establece una sub división para los bienes, los muebles abandonados o perdidos se llama mostrencos los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.

De los bienes mostrencos

Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 776. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

De los bienes vacantes

Artículo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 788. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.

Artículo 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Bienes muebles.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro. Se clasifican en:

  1. Muebles por su naturaleza.
  2. Muebles por determinación de la ley, y
  3. Muebles por anticipación.

Bienes Inmuebles.- No se pueden trasladar de un lugar a otro la fijeza les da dicho carácter. Se clasifican:

  1.  Inmuebles por su naturaleza.
  2. Inmuebles por  destino, y  
  3. Inmuebles por el objeto al cual se aplican.

Bienes de Dominio Público y bienes propiedad de los particulares. El estado es propietario de cosas muebles e inmuebles públicos y privados. “De los bienes considerados según la personas a quienes pertenecen”. Los bienes de dominio público se subdividen en tres grupos:

  1. Bienes de uso común.
  2. Bienes destinados a un servicio público, y
  3. Bienes propios del estado.

De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 767. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Distrito Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

La Propiedad.

Es la relación entre la persona y una cosa derecho real es el poder jurídico de poseer una cosa y disponer lo que a la persona convenga en forma directa o inmediata frente a todo el mundo. En los derechos reales distintos a la propiedad no hay esta característica de disposición solo en los derechos de autor se puede dar una propiedad similar a la de un bien real.

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