CASO LUCOM
Melanie MendozaEnsayo31 de Mayo de 2017
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ÍNDICE
1. SUCESIÓN
1.1 CONCEPTO
1.2 CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1.3 REQUISITOS DE LA SUCESIÓN
1.4 BIENES OBJETO DE TRASMISIÓN HEREDITARIA
1.5 SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA RELACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A SUCEDER
1.5.1 EL CAUSANTE DE LA SUCESIÓN
1.5.2 EL O LOS HEREDEROS
1.5.3 EL O LOS ALBACEAS
1.5.4 LOS PARTIDORES DE LA HERENCIA
1.6 CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1.6.1 SUCESIÓN TESTADA
1.6.1.1 PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE TESTAR
1.6.1.2 CONCEPTO DE TESTAMENTO
1.6.1.2.1 CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
1.6.1.2.2 ¿QUÉ DEBE CONTENER EL TESTAMENTO?
1.6.1.3 CLASES DE TESTAMENTO
1.6.1.3.1 TESTAMENTO ABIERTO
1.6.1.3.1.1 REQUISITOS
1.6.1.3.1.2 TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO ANTE TESTIGOS
1.7 EJECUCIÓN TESTAMENTARIA (ALBACEA)
1.7.1 NOMBRAMIENTO DEL ALBACEA
1.7.1.1 CLASES DE NOMBRAMIENTO
1.7.1.1.1 ALBACEA MANCOMUNADOS
1.8 DERECHO COMPARADO
1.8.1 CHILE
1.8.2 COLOMBIA
1.9 ANÁLISIS DEL CASO LUCOM
1.9.1 ÚLTIMA VOLUNTAD Y TESTAMENTO DE WILSON C. LUCOM
INTRODUCCIÓN
“Los pobres no heredan bienes inmuebles ni acciones bancarias, heredan taras, enfermedades, manías y sentimientos.”
-Rafael Chirbes
1. SUCESIÓN
1.1 CONCEPTO
Según el diccionario de la Real Academia Española , sucesión significa entre las diversas acepciones que se da el de “entrada como heredero o legatarios en la posesión de los bienes de un difunto” o “conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario”. Nuestro Código Civil, mediante el artículo 628 define sucesión como “la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. Continúa definiendo dicho concepto, “llámese heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título singular”. Igualmente establece el Código Civil que la sucesión es intestada cuando es deferida por la ley, en tanto la testada es en virtud de testamento que recoge la voluntad última del testador, más puede presentarse la sucesión de manera mixta, esto es que en una parte se hereda por voluntad del testador y en otra por disposición de la ley (Artículo 629 del Código Civil).
El Código emplea los términos sucesión y derecho hereditario como sinónimo, así queda expresamente establecido en el artículo 630 al indicar a partir de qué momento se abre la sucesión, ello ocurre con el hecho de la muerte del causante o por la presunción de tal hecho debidamente comprobado y declarado judicialmente. No obstante, se entiende que existe una diferencia entre tales conceptos y ello tiene que ver con la necesidad de darle continuidad patrimonial al conjunto de bienes, derechos y obligaciones alcanzados por el difunto en vida, pues con su deceso se extingue su personalidad; la herencia alude al aspecto económico de la misma representada por el haber y el deber hereditario, se refiere al aspecto objetivo patrimonial. En tanto sucesión alude al aspecto subjetivo de la transmisibilidad patrimonial ocurrida por el fallecimiento y en atención al grado más próximo de parentesco o bien según la designación testamentaria hecha por el causante.
1.2 CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA
1. Es un modo derivativo de adquirir el dominio post mortem ya que precisa el fallecimiento de una persona natural o bien se dé la declaración de presunción de muerte mediante sentencia judicial ejecutoriada (Artículo 57 y siguientes del Código Civil).
2. Es un derecho real. Los herederos o legatarios una vez ocurra el deceso de una persona a quien tienen derecho a heredar en virtud del testamento o por disposición de ley (ab intestato) gozan de la acción de petición de herencia para reclamar judicialmente los bienes dejados por el difunto, tal acción se encamina contra el patrimonio, compuesto por activos y pasivos. El carácter real de la herencia está contemplado por el artículo 584 del Código Civil y así lo ha admitido la jurisprudencia; sin embargo, la Corte en fallo último le ha reconocido el carácter de Derecho Personal, criterio que no compartimos, toda vez que en la sucesión no existe persona natural, ya que su existencia termina con el deceso, lo que reclaman los herederos es el patrimonio de un muerto o sea de una persona inexistente por su deceso.
3. En la sucesión mortis causa lo esencial resulta ser el fallecimiento de una persona; la existencia de un patrimonio como universalidad y desde luego que haya herederos o legatarios, ya sea instituidos en virtud de testamento o en su defecto por el orden de parentesco más próximo fijado por la Ley.
1.3 REQUISITOS DE LA SUCESIÓN
Para que haya lugar a trasmisión sucesoria por causa de muerte, la ley demanda se den ciertos presupuestos o requisitos como lo son:
1. El fallecimiento de una persona o su presunción de muerte debidamente comprobada y declarada mediante sentencia ejecutoriada por la autoridad judicial competente;
2. Que tal persona fallecida o presuntamente fallecida tenga un patrimonio (activos y pasivos);
3. Que haya herederos o legatarios designados por el fallecido o causante, mediante alguna de las modalidades de testamento, ya sean común o bien especiales y en su defecto o por resultar el mismo nulo en cuyo caso corresponderá a los indicados por el Código Civil según el orden de parentesco más próximo y a falta de estos al municipio del último domicilio del fallecido;
4. Que los herederos o legatarios acepten la herencia o legado siempre y cuando sean capaces para suceder, esto es que no estén incursos en causa de incapacidad o de indignidad para suceder post mortem (artículos 635, 637, 640, 641 y 642 del Código Civil).
1.4 BIENES OBJETO DE TRASMISIÓN HEREDITARIA
El artículo 628 del Código Civil al definir la sucesión mortis causa alude a los bienes objeto de trasmisión sucesoria y lo refiere a los derechos activos y pasivos dejados por una persona fallecida, de manera que el haber hereditario lo integran tales bienes.
Dentro de ese concepto amplio que el Código hace de derechos, comprendido los activos (bienes) y los pasivos (créditos-obligaciones), debemos entender a propósito de los activos todos los bienes, sean corporales o incorporales muebles o inmuebles, presentes y futuros que sean susceptibles de trasmisión patrimonial y que hagan parte del patrimonio del difunto incluidos los derechos posesorios (artículo 425 y 428 del Código Civil); no entran en ellos los derechos personales de contenido personalísimo, así como los referentes a los derechos civiles y políticos, ni los que emanan de contratos intuito personae : igualmente los relacionados con el estado civil de la persona o las acciones para adquirir o se les reconozca un estado civil determinado, el derecho de uso y habitación (artículo 512 del Código Civil), ni el usufructo, salvo en este último caso que el usufructuario fallezca antes de expirar el plazo o de cumplirse el evento de la condición resolutoria, en cuyo caso el usufructo es trasmisible a sus herederos (artículo 496, numeral 5 del Código Civil); el derecho a demandar la nulidad del matrimonio, el derecho a demandar la asignación de la patria potestad o el reconocimiento de hijo o hija, el derecho a adoptar, así como el derecho de alimento, los derechos morales de la propiedad de derecho de autor, los bienes que conforman el patrimonio familiar (artículo 62 de la Constitución Nacional y el artículo 475 del Código de la Familia y del Menor) así como los bienes sustraídos del comercio de modo absoluto.
1.5 SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA RELACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A SUCEDER
a. El causante de la sucesión mortis causa: es de quien origina por el hecho de su deceso o fallecimiento la relación jurídica de trasmisión patrimonial a sus herederos o legatarios, bien sea que los ha designado mediante testamento o en su defecto corresponderá lo que indica el Código Civil según el grado de parentesco más próximo, ya sea que no hay testamento o existiendo es declarado nulo. Este sujeto siempre será persona natural singular.
b. El o los herederos: estos vienen instituidos, bien sea por propia voluntad del causante en virtud de testamento o en su defecto por orden de ley según el grado de parentesco más próximo, es decir, ab intestato.
c. El o los albaceas: este es designado por el testador para que se encargue de velar por la ejecución y cumplimiento de su última voluntad plasmada en testamento, se trata de una figura jurídica propia de las testamentarias, excepcionalmente se da en la intestada. Este puede tener funciones asignadas de administrador e inclusive de partidor, tendrá las funciones que el testador le haya asignado, en su defecto tendrá las asignadas por disposición de ley, como son las siguientes:
1. Disponer y pagar el funeral del testador según disponga el testamento o bien según las costumbres del domicilio del testador;
2. Pagar los legados con conocimiento de los intestados y autorización judicial;
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo ordenado en el testamento y defender la validez del mismo en juicio o fuera de él;
4. Tomar las medidas necesarias para la conservación física y
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