CASO YAMOJA
bereniz14 de Mayo de 2014
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3.2. Descripción del caso
El tema a tratar, fundamentalmente, consiste en el análisis de las situaciones contradictorias a la argumentación constitucional correctamente ejecutada.
Para ello partimos del análisis principal de la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares, expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de octubre de 2008, y que en síntesis consiste en una decisión que declara fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por la afectada contra la decisión de los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006. En consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
3.3. Juicio valorativo fáctico de la demandante
Giuliana Llamoja plantea como cuestión fáctica contradictoria que el examen valorativo de los magistrados demandados afecta su libertad individual en la medida que, alega, las sentencias materia de impugnación están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos. Alega la demandante que resulta ilógico que se le hubiere condenado respecto de los hechos producidos en una gresca familiar ocurrida en su domicilio con su señora madre, la occisa, quien recibió 60 heridas con arma blanca, muchas de ellas superficiales, en tanto que ella recibió 22 heridas. Sostiene que el juzgador minimizó las heridas sufridas por ella, en tanto que maximizó las heridas sufridas por la occisa. Afirma, igualmente, que no se ha aclarado cómo se produjo la herida mortal y que hubo distorsión de los hechos, al concluirse que fue ella quien primero cogió el cuchillo, en tanto que realmente fue la occisa quien efectuó la primera agresión con arma blanca.
3.4. ¿Cuándo un proceso de habeas corpus es improcedente?
El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala:
“1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;”
La cita en comento resulta de suma importancia en consideración a que de no verificarse una afectación constitucional manifiesta, es decir, si el hecho determinado objeto de demanda constitucional no ostenta un rango de gravedad sustancial, entonces la vía constitucional no es la adecuada. Y he aquí que resulta prudente hacer mención a la necesidad de que los jueces constitucionales desestimemos los procesos de habeas corpus utilizados como deus ex machina,[24](algo traído desde fuera para resolver una situación), es decir aquellos procesos cuya interposición obedece a una petición de reexamen de las resoluciones emitidas en las instancias de mérito en sede ordinaria.
Ya el Tribunal Constitucional se ha manifestado a este respecto, señalando que[25]:
“(…) El Tribunal Constitucional ni los órganos judiciales que conocieron el hábeas corpus tienen competencia para resolver cuestiones de orden penal, pero sí para evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal u otros derechos conexos. Mediante el hábeas corpus, en efecto, el juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino, únicamente, determinar si, en ese proceso ordinario, se afectó o no un derecho constitucional.”
Este argumento se ve reforzado con la siguiente reflexión del Tribunal Constitucional[26]:
“ Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. “
La inferencia válida a efectuar, entonces, reside objetivamente en el hecho de que la justicia constitucional no tiene competencia para determinar cuestiones de fondo en sede penal ordinaria. Y de esta forma, siempre en el juicio valorativo de la sentencia materia de investigación, el juez constitucional no tendrá competencia para determinar si los jueces penales de mérito apreciaron idóneamente o no las pruebas aportadas, vale decir, no podrá argüir en el denominado “contexto de descubrimiento”[27] que refiere Atienza, sino en el “contexto de justificación” propiamente dicho en atención a que es en este último segmento en donde reside la obligación constitucional del juez, de explicar su decisión con razones válidas, suficientes y congruentes.
El Tribunal considera viable el examen de fondo del caso en atención a que estima se ha producido afectación del derecho al debido proceso en su expresión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, garantía plasmada en el artículo 139 inciso quinto de la Constitución, al no haberse motivado adecuadamente la decisión judicial condenatoria de la Sala Suprema. En tal sentido, asume que tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales invocados como lesivos.
3.5. Argumentos del Tribunal Constitucional
3.5.1. Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
Señala el Tribunal[28] con relación a este tema:
“10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.
Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (…) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (…) la decisión judicial que se impugna (…).
Examen de suficiencia. Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.”
Constituye fundamento de este criterio de análisis la necesidad de fijar un canon de revisión de las decisiones judiciales. Éstas, por excepción, son revisables, en la medida que se cumplan los supuestos de derecho fijados por el artículo 4 [29] del Código Procesal Constitucional. Habilitada entonces la intervención del órgano constitucional, las decisiones materia de examen deben ser sometidas a una valoración de razonabilidad, coherencia y suficiencia como parámetros interpretativos, siempre bajo la premisa de que se evalúan las decisiones judiciales bajo una perspectiva estrictamente constitucional.
El antecedente de la cita que hace el Tribunal se encuentra en el proceso seguido por Apolonia Ccolcca[30], y sirve de guía, en sede constitucional, para delimitar lo que conocemos como procesos regulares en sede ordinaria. Vale decir, debe quedar claro que la justicia constitucional no puede constituir una cuarta instancia en los procesos y que su habilitación de participación exige, para el caso en mención, resoluciones judiciales violatorias de derechos constitucionales.
3.5.2. Motivación exigible
El Tribunal Constitucional señala, entre sus principales argumentos, los conflictos subyacentes a la motivación y describe en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia acotada, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
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