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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Artículo 5 Código Procesal Constitucional


Enviado por   •  20 de Diciembre de 2015  •  Apuntes  •  1.306 Palabras (6 Páginas)  •  411 Visitas

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Artículo 5 Código Procesal Constitucional

Cuando no proceden los Procesos Constitucionales: Son más aplicables para los procesos de Amparo. Estas causales le interesan más al abogado del demandado.

  1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Los hechos y el derecho contenidos en la demanda no hacen referencia a derechos Constitucionales; o los derechos que se pretende, han sido vulnerados, no son derechos Constitucionales sino de índole o rango legal. Ejm.: derecho al trabajo, sería procesos administrativo, acorde al D.L.728 Art. 139 Derechos Constitucionales. /Art. 25 y 37 Código Procesal Constitucional (Hábeas Corpus, Amparo).

Art. 3 Constitución, demás derechos no enunciados en la misma Constitución. Ejm.:

  • Números apertus = Derecho a la verdad = No es constitucional estamos ante derechos que no son de orden constitucional, cuando estos derechos no han sido proclamados por los tratados de DD.HH., ni por la constitución, ni por el código procesal Constitucional, consecuentemente para estos casos no procederá la demanda constitucional.
  • Derecho a la verdad, no es un derecho Constitucional pero existen comisiones como la comisión de la verdad. Nade del derecho a la integridad personal. Procede la investigación y esclarecimiento de derechos humanos vulnerados durante un gobierno de facto.
  • Derechos Constitucionales = nacen de la Constitución, Código Procesal Constitucional o Tratados de DD.HH. Ejm.: DERECHO A LA IGUALDAD SIN DISCRIMINACIÓN, DERECHO AL VOTO FEMENINO, etc.
  • El DERECHO AL TRABAJO no es esencialmente constitucional, pero, si para esa vulneración se ha lesionado otros derechos como el DEBIDO PROCESO o DERECHO A LA DEFENSA, ahí si es un DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO.

  1. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus.

Sucede frecuentemente en los casos de nulidad de Actos Administrativos, cuando el acto administrativo ha vulnerado derechos en un Proceso Contencioso Administrativo en cuanto a la irreparabilidad del derecho vulnerado, ya que en el Proceso Contencioso Administrativo  no se puede interponer Medida Cautelar, lo cual sí procede en el Proceso Constitucional = PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

En el proceso contencioso administrativo solo se otorga medida cautelar con una sentencia favorable, por tanto NO ES EFICAZ  para reparar el daño.

  1. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

VIAS PARALELAS. Sucede cuando por falta de conocimiento se lleva el mismo caso en 2 procesos juntos = SIMULTANEIDAD PROCESAL. Ejm.:

  • 1º Proceso Contencioso Administrativo  = No es eficaz para resolver el caso.
  • 2º Proceso de Amparo = Sí sería eficaz, pero por haber iniciado en otra instancia es improcedente.

El abogado que sí conozca de Procesos Constitucionales, defenderá sobre la FORMA y NO sobre EL FONDO, ya que el mismo demandante, por los mismos hechos y por la misma pretensión demanda Proceso Constitucional de Amparo debido a que en el Contencioso Administrativo  no se advierte favorabilidad.

EL DEMANDADO interpone IMPROCEDENCIA de la demanda por la simultaneidad de los procesos. Triple identidad de las vías paralelas:

  • Mismas partes = identidad de sujetos
  • Mismos hechos
  • Misma pretensión

El juez no dará pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, pero sí sobre la forma = DECLARARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

  1. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.

Cuando previamente no se ha agotado la vía administrativa.

  • Acto Administrativo = es una decisión en la cual el estado resuelve respecto de derechos y pretensiones por parte de los administrados, contenida en una resolución administrativa que podría desconocer o vulnerar derechos, ante lo cual surge el derecho subjetivo de reclamar, derecho a impugnar aquella decisión.
  • 15 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación para impugnar una Resolución Administrativa que vulnera o lesiona o desconoce derechos. Si dejamos pasar esos 15 días estamos dejando que esa resolución quede Consentida y consecuentemente firme.

Una Resolución Administrativa Consentida que ha quedado firme sin impugnación tiene la condición de COSA DECIDIDA, pero con características similares a la COSA JUZGADA, y es:

  • Invariable.
  • Inmutable.
  • Inimpugnable.

Vía administrativa después de los 15 días hábiles sin impugnar = Improcedente por falta de agotamiento de la vía Previa.

Improcedente por extemporáneo. Se debió impugnar dentro de los 15 días.

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