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CENTRO DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2012  •  12.227 Palabras (49 Páginas)  •  552 Visitas

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CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1.1 Marco Jurídico

1.1.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en todo proceso de orden penal, garantías, tanto para el inculpado como para la víctima o el ofendido.

El artículo 20 se ve en la necesidad de ser reformado en septiembre de 1993 debido a que quedó incompleto, dejando por el olvido y el desinterés la atención a las víctimas del delito, por tanto se hace necesaria la actualización de este artículo, para establecer dos apartados, uno que siga especificando las garantías del inculpado y otro donde se especifiquen claramente las garantías que tienen las víctimas.

Por Decreto del 23 de agosto del 2000 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación la reforma hecha al artículo mencionado.

“El 21 de septiembre del 2000 las garantías consagradas al inculpado se extendieron también a la víctima o al ofendido, garantizando a estos últimos a que reciban asesoría jurídica, ser informados de sus derechos constitucionales, así como ser informados del desarrollo del procedimiento penal, entre otras cosas.

La Reforma Constitucional tuvo como finalidad atender la notoria desigualdad de derechos otorgados al inculpado y a la víctima”.

Es así, que constitucionalmente se encuentran protegidas por nuestra carta Magna las garantías del inculpado (que se le cubre en todos los ámbitos) como de la víctima o del ofendido (que se había dejado en el lado oscuro, afrontando sola todos los problemas), como podremos observar seguidamente:

Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1.1.2 Garantías del Inculpado

I.- “Inmediatamente que lo solicite, el juez, deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX.- “Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y”,

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo”.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II

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