CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACAN
Edlocoman6 de Septiembre de 2011
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACAN
TEXTO ORIGINAL.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 2004.
Código Publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial, el lunes 31 de agosto de 1998.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO
DECRETA:
NUMERO 179
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACAN
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
PROCESO, ACCION Y EXCEPCION
CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
ARTICULO 1°.- Objeto del proceso penal.- El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva derivada de un acto previsto por la ley como delito, y toda otra cuestión de la que deba conocer el órgano jurisdiccional, relacionada con la misma pretensión que el Ministerio Público debe hacer valer por medio de la acción penal.
ARTICULO 2°.- Finalidad del proceso penal.- La finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
ARTICULO 3°.- Conocimiento del acusado y determinación de la pena.- En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social.
CAPITULO II
ACCION PENAL
ARTICULO 4°.- Objeto de la acción penal.- La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiendo al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.
ARTICULO 5°.- Doble contenido de la acción penal.- El contenido procesal de la acción penal es la provocación y desarrollo de la función jurisdiccional, y el contenido material es la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
ARTICULO 6°.- Titular de la acción penal.- El Ministerio Público es el único titular de la acción penal.
En la práctica de diligencias de averiguación previa se estará a lo que establece el presente Ordenamiento.
ARTICULO 7°.- Facultades del Ministerio Público.- Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa penal y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
I.- En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
a) Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;
b) Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la acreditación del monto de la reparación del daño;
c) Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
d) Acordar la detención o retención de los indiciados en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de este Ordenamiento;
e) Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;
f) Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 94 de este Código;
g) Acordar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal, y determinar el archivo, la suspensión, la acumulación e incompetencia de las indagatorias;
h) Conceder o revocar durante la indagatoria, cuando proceda, la libertad provisional ministerial bajo caución del indiciado;
i) En caso procedente, promover la conciliación de las partes;
j) Tener bajo su autoridad y mando inmediato a la Policía Ministerial del Estado; y,
k) Las demás que señalen las leyes.
II.- En el ejercicio de la acción penal:
a) Promover la incoación del proceso;
b) Solicitar las órdenes de aprehensión y comparecencia contra los indiciados;
c) Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
d) Ofrecer y presentar pruebas para la debida acreditación de la existencia de los delitos, la responsabilidad de los inculpados, el daño causado que sea preciso reparar y la cuantía del mismo;
e) Pedir la aplicación de las sanciones y de las medidas de seguridad que correspondan; y,
f) En general, hacer todas las promociones conducentes a la tramitación regular del proceso.
III.- El archivo procederá, previa autorización del Subprocurador respectivo, en los siguientes casos:
a) Cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
b) Cuando, aún pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;
c) Cuando se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurídica;
d) Cuando la acción penal se haya extinguido legalmente en los términos del Código Penal;
e) Cuando de las diligencias practicadas se desprenda inconcusamente que el indiciado actuó bajo circunstancias excluyentes de incriminación;
f) Cuando en autos de la indagatoria esté acreditada fehacientemente alguna de las causas de inimputabilidad contempladas en al artículo 16 del Código Punitivo del Estado;
g) Cuando la conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;
h) Cuando la legislación penal vigente quite a la conducta investigada la tipicidad que otra ley anterior le otorgaba; e,
i) Cuando la responsabilidad se halle extinguida legalmente, en los términos del Código Penal.
Las anteriores causales determinarán el no ejercicio de la acción penal, que deberá ser autorizada por el Subprocurador respectivo.
IV.- Se dictará acuerdo de suspensión, mediante la autorización expresa del Subprocurador, cuando las siguientes hipótesis legales se concreticen:
a) Que no estén debidamente acreditados los elementos configurativos del tipo penal imputado;
b) Que habiendo sido practicadas las diligencias idóneas necesarias y agotadas las pruebas al alcance del agente del Ministerio Público, la probable responsabilidad del indiciado no se encuentre debidamente evidenciada;
c) Que, estando en el mismo caso del inciso precedente, el probable responsable no esté plenamente identificado; y,
d) Que resulte imposible desahogar algún medio de prueba y los ya existentes sean insuficientes para determinar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal.
CAPITULO III
EXCEPCION
ARTICULO 8°.- Qué es la excepción.- La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el acusado, que le habilita para oponerse a la acción penal ejercitada en su contra por el Ministerio Público.
ARTICULO 9°.- Excepciones materiales, procesales, perentorias y dilatorias.- Las excepciones materiales contradicen el fundamento de la pretensión punitiva y procuran un pronunciamiento de fondo absoluto sobre cuestiones sustanciales, en tanto que las procesales afectan la validez de la relación procesal e impiden, por ende, aquél pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la Representación Social.
Las excepciones perentorias son aquellas que destruyen el ejercicio de la acción penal; las dilatorias, solamente paralizan dicho ejercicio.
ARTICULO 10.- Tiempo para oponer las excepciones.- Las excepciones, ya sean materiales o procesales, perentorias o dilatorias, podrán oponerse por el indiciado, inculpado o acusado, o su defensor, en cualquier estado del procedimiento anterior a la sentencia.
ARTICULO 11.- Excepciones materiales o procesales.-
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