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COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO


Enviado por   •  13 de Octubre de 2014  •  Síntesis  •  2.356 Palabras (10 Páginas)  •  179 Visitas

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COMPETENCIA EN FUNCION DEL TERRITORIO

La competencia en razón del territorio está determinada en el tribunal de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos denunciados, del lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión. Hay que resaltar que independientemente del lugar del domicilio de las partes, lo determinante en el amparo es el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

La excepción al régimen de distribución de competencia en función del territorio, está prevista en la LOASDGC, en su artículo 9, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. La mencionada norma textualmente dispone:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24)horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Mediante la norma transcrita, se ha querido evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. En efecto, puede darse el caso que en determinadas localidades del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, en ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional, siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este remedio judicial expedito.

En todo caso, prevalece el criterio que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta ante los tribunales donde se violo o amenazo el derecho o garantía constitucional.

III.- COMPETENCIA SUBJETIVA

A pesar de que el Programa Analítico de la unidad curricular no lo contempla es importante hacer referencia a esta competencia en tal sentido tenemos:

La competencia subjetiva consiste en revisar la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agraviante, agraviado y terceros interesados).

A los efectos de evitar mayores dilaciones en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidaddel juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo establece:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación.”

De lo establecido en este artículo, se debe entender que para que un juez sea competente para conocer de un procedimiento de amparo constitucional, no debe tener ninguna vinculación con los sujetos de la acción, es decir: agraviado, agraviante o terceros.

IV.- CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE

Con las modificaciones en la estructura del Estado surgidas como consecuencia de la nueva Constitución de 1999, y sobre todo con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se alteró notablemente el régimen de competencia, en materia de amparo constitucional, diseñado por el legislador, en la LOASGDC, toda vez que esta Sala pasó a asumir en forma exclusiva, el conocimiento de ciertas acciones de amparo.

El asumir la exclusividad de competencia en ciertas materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del TSJ, se justificó en la intención de tratar de concentrar todas las materias de control de la constitucionalidad y dentro de estas los amparos, con el fin de ir dando las pautas interpretativas uniformes de la nueva constitución, en todos los asuntos que se elevaran a su conocimiento e iba a coadyuvar a mantener un hilo jurisprudencial uniforme, lo que sin duda alguna repercutiría en la solidez del sistema constitucional y en el respeto de la seguridad jurídica. Así tenemos que en la primera decisión dictada por esta Sala de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán. En esta sentencia se modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.

En esta sentencia se recoge en primer lugar que la Sala Constitucional ejercerá la jurisdicción constitucional (art. 226 CRBV); seguidamente se refiere al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional para las otras salas del TSJ y demás Tribunales de la República (art. 335 CRBV) y que la jurisdicción constitucional comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos de que ejercen el poder público (art. 334 CRBV) y también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (art. 336.10 CRBV)es decir que aún cuando no se hubiese dictado la ley que desarrollase el precepto constitucional, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la CRBV. Es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Seguidamente se establece la facultad de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional, y seguidamente la Sala constitucional declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la LOASDGC se distribuirá de la siguiente manera:

1. Corresponde a la Sala Constitucional, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2. Corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción deamparo en Primera Instancia.

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán, las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5. La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, es entendida por la Sala Constitucional en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperardesarrollos legislativos ulteriores, considera la Sala Constitucional que en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que de acuerdo a la competencia sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

En esta sentencia, la Sala Constitucional reconoce que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en estefallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir cuando no funcionen Tribunales competentes en el lugar donde se produce la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional.

6. En esta misma sentencia, se considera que el llamado amparo sobrevenido, es decir el que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, es inconveniente puesto no hay no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. por tal motivo, las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto qué contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7. Cuando las violaciones a derechos ygarantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

8. Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en esta sentencia, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de estaSala, no colide con la Constitución, y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ha preocupado alarmantemente que al haber asumido la Sala Constitucional tantas competencias además de la que aquí analizamos, se ha sacrificado uno de los principios fundamentales del proceso de amparo constitucional, como es, la celeridad. Y hacemos esta afirmación, toda vez que ante el gran número de causas que han llegado a esta Sala con motivo de esta política judicial asumida, los retrasos y demoras ya han pasado a ser la regla general. Al punto, que hemos visto con frecuencia como la Sala se ha tenido que tomar entre 4 a 6 mesessólo para admitir acciones de amparo constitucional, algo debería suceder en el mismo día de su interposición. Ello seguramente es consecuencia del exceso de causas pendientes que se encuentran en esta Sala.

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