CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y PARTICULARES.
ivanovalenteApuntes2 de Febrero de 2017
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UNIDAD 1
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ACTO RECLAMADO
1. CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y PARTICULARES
Es aquella autoridad del Estado o particular cuando realice actos equivalentes o semejantes a los de autoridad que afecten derechos fundamentales y cuyas funciones se encuentran determinadas en una norma general, que con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, promulga, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas (arts. 1, último párrafo y 5, fracción II de la Ley de Amparo).
En cuanto a las características que un ente o institución del Estado debe tener para ser considera como autoridad para efectos de la procedencia del amparo, es aplicable la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.[1]
Como puede advertirse el concepto de autoridad responsable que la Ley de Amparo establece retoma la noción contenida en la referida jurisprudencia, ampliándola con el objeto de que los jueces federales incluyan en ella a todo tipo de autoridades que transgredan los derechos fundamentales, razón por la cual ya no sólo tendrán el carácter de autoridad aquellas que dispongan de la fuerza pública o bien los organismos públicos descentralizados con ciertas características, sino que ahora es suficiente que una autoridad altere o transgreda los derechos humanos de una persona mediante un acto que haya emitido de manera unilateral y que con él la persona quede sujeta o vinculada, resintiendo los efectos de su resolución, para que sea llevada a juicio de amparo.
Así entonces, se incluye dentro del concepto de autoridad responsable para efectos de amparo tanto a la administración pública centralizada, como también a la descentralizada así como aquéllos organismos que tienen personalidad y patrimonio propios que inclusive hayan alcanzado cierta autonomía, tales como universidades, comisiones, institutos, órganos rectores en determinadas áreas de interés estatal como telecomunicaciones, competencia económica o cualquier tipo de denominación semejante.
Ahora bien, como puede advertirse del concepto que de autoridad responsable proporcionado al inicio del apartado se incluye a los “particulares”, siempre y cuando lleven a cabo actos equiparables a los de la autoridad producto de las funciones que desempeña por estar determinadas en una norma general. Dicha inclusión se debe a que los llamados “actos de autoridad” no sólo pueden darse dentro de la relaciones de supra a subordinación (actos verticales), que se dan entre gobernantes y gobernados, en los que los primeros actúan en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social, sino que también pueden surgir en las relaciones de coordinación (actos horizontales) que se dan entre los particulares conforme a la teoría alemana de la Drittwirkung der Grundrechte, también llamada Horizontalwirkung o, si se prefiere, eficacia horizontal de los derechos fundamentales,[2] siempre y cuando dicho particular actúe por mandato expreso de una ley, o bien que alguna autoridad haya mandatado al particular a realizar tal o cual conducta que este causando perjuicio a otro gobernado.
Resulta aplicable a lo anterior la tesis que a la letra dispone:
DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD. El acto de un particular por el que se crea el derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares; de manera que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad -en una relación de supra a subordinación- también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual, puesto que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular.[3]
Por ejemplo, un notario que actúa en auxilio de la administración pública (SHCP) quien al momento de escriturar deberá retener el impuesto que debe pagar el comprador de una casa conforme a lo establecido en la Ley sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, ya que con dicha retención está llevando un acto de aplicación de la ley que establece dicho tributo; o bien los dueños, poseedores, responsables o encargados de los restaurantes quienes con el objeto de hacer respetar la prohibición de fumar tabaco en ciertas áreas cerradas pueden requerir a las personas, con base en la ley, que se abstengan de fumar e incluso pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esta determinación, bajo pena que de no hacerlo pueden incurrir en responsabilidad subsidiaria con el infractor; o también el particular que al ser testigo presencial de la comisión de un delito detiene en flagrancia al probable infractor con base en la facultad que le confiere el artículo 16, párrafo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. CLASES DE AUTORIDAD RESPONSABLE
Dentro de las autoridades puede haber unas que generan el acto reclamado y otras que cumplen los dictados u órdenes de las primeras. De esta manera se tiene que hay:
- Autoridades ordenadoras. Que son las personas físicas o jurídicas que mandan que se haga algo, a través de dictar u ordenar el acto reclamado (juez penal quien emite una resolución en la que ordena la aprehensión de una persona); y,
- Autoridades ejecutoras. Que son las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo, cumplen o ponen en curso lo mandado por la ordenadora, a través de “ejecutar o tratar de ejecutar” el acto reclamado. (Policía Ministerial quien cumple la captura de una persona en cumplimiento a una orden de aprehensión).
3. CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO
Es la norma general, acto de autoridad o de particular en ejercicio de funciones públicas, que se señala como tal en la demanda de amparo y que presuntamente viola los derechos fundamentales del gobernado en las hipótesis previstas en el artículo 103, constitucional 1 de la Ley de Amparo.
El acto reclamado puede consistir en una conducta de hacer o en una de no hacer, que se caracteriza por implicar una imposición unilateral y obligatoria de la voluntad de la autoridad responsable a la del quejoso, de modo que, los actos reclamados susceptibles de figurar como actos reclamados en el juicio de amparo son los que se traducen en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
Existen varios tipos de actos reclamados, conforme a su:
a) A su naturaleza:
- Actos positivos: consisten en un hacer de la autoridad responsable, esto es, en un actuar en ejercicio de sus atribuciones.
- Actos negativos: implican una omisión, una abstención o un no hacer por parte de las autoridades. Con este tipo de actos las autoridades se rehúsan a satisfacer las pretensiones de los gobernados o a realizar lo que la ley les ordena.
- Actos negativos con efectos positivos: se trata de los que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad producen los efectos de un acto positivo, los cuales, por lo general, consisten en la imposición de obligaciones a cargo de los gobernados.
- Actos prohibitivos: son los que imponen al gobernado un no hacer o una abstención. En consecuencia, implican una actuación de la autoridad por la cual se ordena al gobernado que se abstenga de llevar a cabo determinada conducta.
- Actos declarativos: son actos por los que la autoridad evidencia o constata la existencia de una determinada situación jurídica, por lo que a través de ellos no se crean, modifican, extinguen o transmiten derechos u obligaciones.
b) A su acreditamiento:
- Actos existentes: son aquellos cuya existencia es aceptada por la autoridad responsable, o bien, probada por el quejoso.
- Actos inexistentes: son los negados por la autoridad responsable, sin que el quejoso pueda demostrar su existencia de manera fehaciente.
- Actos presuntivamente existentes: son actos que se tienen por ciertos o acreditados en virtud de que la autoridad a la que se atribuyen no rinde su informe justificado o previo, o bien, al rendirlo, no se pronuncia sobre su existencia.
c) A su consumación:
- Actos consumados de modo reparable: son aquellos que se han realizado y que han producido la totalidad de sus consecuencias, pero que, en virtud de los efectos restitutorios del juicio de garantías, pueden repararse, para volver las cosas al estado que guardaban antes de su realización.
- Actos consumados de modo irreparable: se consideran así los que, una vez que se llevan a cabo y producen todos sus efectos, no permiten restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su realización; luego, se trata de actos que producen consecuencias que no pueden física y materialmente ser reparadas.
d) A su temporalidad:
- Actos pasados: son actos que se han llevado a cabo completamente y que han producido todos sus efectos al momento de interponerse la demanda de amparo.
- Actos presentes: son los que se encuentran en ejecución al momento de promoverse el amparo; es decir, actos cuya realización se encuentran en curso.
- Actos futuros inciertos o probables: se consideran como tales los que no se han realizado al momento de promover el amparo y respecto de los cuales no existe la seguridad o certeza clara y fundada de que van a ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o posibles violaciones de garantías.
- Actos futuros ciertos o inminentes: son actos que aun cuando no se han realizado, existe plena certeza de que se llevarán a cabo. Son los que habrán de efectuarse forzosamente como consecuencia legal, futura e ineludible de otros ya realizados, así como los que son resultado lógico de otros existentes.
e) A la actuación del quejoso:
- Actos expresamente consentidos: son actos respecto de los cuales el quejoso, de manera indubitable, esto es, verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, ha manifestado su voluntad de someterse a ellos; es decir, actos que, a pesar de que causan un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso, son acatados por éste de manera consciente.
- Actos tácitamente consentidos: se consideran así aquellos que no se impugnan por el medio establecido por la ley o contra los que no se promueve el juicio de garantías dentro del término que legalmente se establece para tal efecto.
- Actos derivados de consentidos: se trata de los que son consecuencia de otro u otros actos que se reputan como consentidos, siempre que éstos causen perjuicio al quejoso.
- Actos no consentidos: se trata de actos respecto de los cuales el quejoso no ha manifestado su conformidad y que ha impugnado a través de los medios de defensa que para tal efecto se prevén.
f) A su permanencia o conservación:
- Actos subsistentes: se consideran así los actos que han sido realizados por las responsables y que permanecen inalterados.
- Actos insubsistentes: son actos que tuvieron existencia efectiva, pero que fueron revocados o no fueron aplicados en forma unilateral o espontánea por la autoridad responsable, o bien, por otra autoridad competente, de modo que han cesado sus efectos.
g) Al momento en que producen sus efectos:
- Actos instantáneos: son aquellos que se perfeccionan y agotan en un solo momento.
- Actos de tracto sucesivo: son los que se prolongan en el tiempo, pues para agotarse requieren de la realización de una sucesión de actuaciones o de hechos. Esto es, son aquellos que se consuman de momento a momento, en los que la autoridad actúa de forma continua, permanente e ilimitada, con la finalidad de que con el transcurso del tiempo el acto siga produciendo sus efectos.
UNIDAD 2
DEL PROCESO JURISDICCIONAL AUTÓNOMO
(AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL)
1. CONCEPTO
El amparo indirecto es un proceso jurisdiccional autónomo, de doble instancia, que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la Constitución Federal realizados en perjuicio de los gobernados, ya sea que la afectación sea de manera directa por ser titular de un derecho público subjetivo, o bien se trate de una afectación real y efectiva al individuo o a una colectividad.
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