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CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y PARTICULARES.


Enviado por   •  2 de Febrero de 2017  •  Apuntes  •  19.319 Palabras (78 Páginas)  •  723 Visitas

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UNIDAD 1

DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ACTO RECLAMADO

1. CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y PARTICULARES

Es aquella autoridad del Estado o particular cuando realice actos equivalentes o semejantes a los de autoridad que afecten derechos fundamentales y cuyas funciones se encuentran determinadas en una norma general, que con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, promulga, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas (arts. 1, último párrafo y 5, fracción II de la Ley de Amparo).

En cuanto a las características que un ente o institución del Estado debe tener para ser considera como autoridad para efectos de la procedencia del amparo, es aplicable la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.[1]

Como puede advertirse el concepto de autoridad responsable que la Ley de Amparo establece retoma la noción contenida en la referida jurisprudencia, ampliándola con el objeto de que los jueces federales incluyan en ella a todo tipo de autoridades que transgredan los derechos fundamentales, razón por la cual ya no sólo tendrán el carácter de autoridad aquellas que dispongan de la fuerza pública o bien los organismos públicos descentralizados con ciertas características, sino que ahora es suficiente que una autoridad altere o transgreda los derechos humanos de una persona mediante un acto que haya emitido de manera unilateral y que con él la persona quede sujeta o vinculada, resintiendo los efectos de su resolución, para que sea llevada a juicio de amparo.  

Así entonces, se incluye dentro del concepto de autoridad responsable para efectos de amparo tanto a la administración pública centralizada, como también a la descentralizada así como aquéllos organismos que tienen personalidad y patrimonio propios que inclusive hayan alcanzado cierta autonomía, tales como universidades, comisiones, institutos, órganos rectores en determinadas áreas de interés estatal como telecomunicaciones, competencia económica o cualquier tipo de denominación semejante.

Ahora bien, como puede advertirse del concepto que de autoridad responsable proporcionado al inicio del apartado se incluye a los “particulares”, siempre y cuando lleven a cabo actos equiparables a los de la autoridad producto de las funciones que desempeña por estar determinadas en una norma general. Dicha inclusión se debe a que los llamados “actos de autoridad” no sólo pueden darse dentro de la relaciones de supra a subordinación (actos verticales), que se dan entre gobernantes y gobernados, en los que los primeros actúan en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social, sino que también pueden surgir en las relaciones de coordinación (actos horizontales) que se dan entre los particulares conforme a la teoría alemana de la Drittwirkung der Grundrechte, también llamada Horizontalwirkung o, si se prefiere, eficacia horizontal de los derechos fundamentales,[2] siempre y cuando dicho particular actúe por mandato expreso de una ley, o bien que alguna autoridad haya mandatado al particular a realizar tal o cual conducta que este causando perjuicio a otro gobernado.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis que a la letra dispone:

DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD. El acto de un particular por el que se crea el derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares; de manera que si bien esos derechos son valederos en un plano de verticalidad -en una relación de supra a subordinación- también son válidos en un plano de horizontalidad, es decir, en las relaciones de coordinación, al ser un límite a la autonomía individual, puesto que si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular.[3]

Por ejemplo, un notario que actúa en auxilio de la administración pública (SHCP) quien al momento de escriturar deberá retener  el impuesto que debe pagar el comprador de una casa conforme a lo establecido en la Ley sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, ya que con dicha retención está llevando un acto de aplicación de la ley que establece dicho tributo; o bien los dueños, poseedores, responsables o encargados de los restaurantes quienes con el objeto de hacer respetar la prohibición de fumar tabaco en ciertas áreas cerradas pueden requerir a las personas, con base en la ley, que se abstengan de fumar e incluso pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esta determinación, bajo pena que de no hacerlo pueden incurrir en responsabilidad subsidiaria con el infractor; o también el particular que al ser testigo presencial de la comisión de un delito detiene en flagrancia al probable infractor con base en la facultad que le confiere el artículo 16, párrafo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. CLASES DE AUTORIDAD RESPONSABLE

        Dentro de las autoridades puede haber unas que generan el acto reclamado y otras que cumplen los dictados u órdenes de las primeras. De esta manera se tiene que hay:

  • Autoridades ordenadoras. Que son las personas físicas o jurídicas que mandan que se haga algo, a través de dictar u ordenar el acto reclamado (juez penal quien emite una resolución en la que ordena la aprehensión de una persona); y,
  • Autoridades ejecutoras. Que son las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo, cumplen o ponen en curso lo mandado por la ordenadora, a través de “ejecutar o tratar de ejecutar” el acto reclamado. (Policía Ministerial quien cumple la captura de una persona en cumplimiento a una orden de aprehensión).

3. CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO

Es la norma general, acto de autoridad o de particular en ejercicio de funciones públicas, que se señala como tal en la demanda de amparo y que presuntamente viola los derechos fundamentales del gobernado en las hipótesis previstas en el artículo 103, constitucional 1 de la Ley de Amparo.

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