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¿CONSTITUYE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MATERIA INTERNACIONAL O TEMATICA JURIDICA INTERNA?


Enviado por   •  17 de Mayo de 2016  •  Tareas  •  2.397 Palabras (10 Páginas)  •  332 Visitas

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  1.  ¿CONSTITUYE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MATERIA INTERNACIONAL O TEMATICA JURIDICA INTERNA?

Una simple asociación de conceptos en la nomenclatura de esta asignatura conduce a la ruta que para fines docentes, el Derecho Internacional Privado deba ser enseñado en las aulas universitarias después de dictado el curso de Derecho Internacional Público.

La denominación Derecho Internacional Privado está erizada de problemas gnoseológicos aunque su objeto resulta descrito con facilidad. El nombre otorgado a esta asignatura está avalada por la cuantía de los tratados doctrinales, por sus “papers” presentados en congresos, tesis preparadas para obtener el bachillerato, y las “citas” de los trabajos registrados, amén de su identificación como materia especifica en las facultades de Derecho.

  1.  La presencia de una variopinta pluralidad de ordenamientos jurídicos, dentro de la comunidad jurídica internacional, produce la existencia por regulaciones privatísticas dependientes de los derechos nacionales. Por ello, los tribunales aplican el Derecho extranjero en ciertos casos y cuando existen focalizados problemas jurídicos internacionales en base a la potestad legislativa del Estado que dicta las normas para solucionar los conflictos, es decir, el fin resulta el establecer en qué casos son competentes sus tribunales y cuáles son los principios que determinan cuándo y cómo es aplicable el –Derecho privado extranjero. El tema es muy vasto y rico. Resulta difícil encontrar formas apropiadas de atravesar estas inmensidades.
  2.  Estos puntos de vista han sido desarrollados con brillo por el jurista colombiano Marco Gerardo Monroy Cabra.
  3.  En el Derecho Internacional Privado abundan las elucubraciones  doctrinales sobre la posición resaltante de su naturaleza jurídica. Es la materia jurídica de carácter internacional o legislación interna. Al efecto, la doctrina jurídica ha expuesto múltiples y diversas posturas para aperturar un ardoroso debate para formular respuestas que a menudo resultan contradictorias, utilizando al efecto diversas formulas provistas tanto de soluciones internacionales como nacionales. También existe en este debate una tesis intermedia, preñada de una contundencia en argumento poderosos provistos de un movimiento más que secular dentro de una posición neutra a éstas; como es el caso proveniente de los civilistas quienes realizan referencias a la múltiple intervención del Estado ya que existe una notoria intervención de este en los elementos regulatorios de la vida humana, aun en la esfera internacional.

En doctrina, han sido generados plurales argumentos afines y contradictorios entre sí que a continuación mencionamos con breves palabras;

  1. La posición internacionalista. Esta postura jurídica pretende explicar que la disciplina de los conflictos de leyes internacionales y controversias de jurisdicciones tiene por objeto el alcance de constituir un Derecho auténticamente internacional; el mismo que excede con creces al estrecho ámbito local. Los defensores de esta tesis sostienen que si no existe el problema derivado de la internacionalidad, tampoco existe el conflicto de leyes entre dos o más estados, ni la elaboración de principios jurídicos sobre el régimen de la nacionalidad, ni de  la condición de los extranjeros. El internacionalista Emil Dove sostiene al efecto que “las reglas que fijan la competencia de los diferentes soberanos son, o deberían ser, uniformes en todos los Estados; la misma especie deberá recibir en todas partes la misma solución, o sea cual fuere la nacionalidad del Tribunal”

Esta posición internacionalista constituye evidentemente una utopía fantástica y quimérica que no será posible alcanzar ni es previsible lograr en los años iniciales del siglo XXI en que es cimentada una aldea global.

El mencionado Emil Dove siempre perspicaz, sostiene al efecto que “estos juristas han sido animados con esta idea por el hecho de que en la mayoría de los estados, las leyes positivas de Derecho Internacional Privado son en número muy pequeño. El rol de la doctrina para determinar las soluciones es, pues de relevante importancia. Como ello sea que esta justifica sus solucionar por razones lógicas, estas reglas son tan universales como los argumentos que fundan”.

a.1.  A su vez, Jean-Paulin Niboyet concluye, dentro de una posición medular, que el Derecho Internacional Privado no pertenece aun al Derecho Internacional, y sintetiza así su pensamiento: “Un Derecho Internacional Privado que fuese verdaderamente un rama del Derecho Internacional tendría que ser común a los diversos países. Reprochan que el Derecho Internacional Privado, en conjunto, está muy lejos de tener ese carácter. Por el momento, es un principio evidente que cada país posee su propio sistema para solucionar los conflictos de leyes (reglas del carácter puramente nacional de las soluciones); y que no existe un conjunto de reglas cuya observancia sea obligatoria para todos los Estados”.

Además de las razones expuestas, debemos añadir que el Derecho interno suministra a esta asignatura enjundioso material abundante, como caudalosas arterias conductoras utilizando normas dictadas para la solución de los conflictos internacionales, mayor en cantidad que las reglas convencionales y consuetudinarias.

a.2.  En las materias de Derecho Internacional Privado que traten sobre la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros, resulta evidente la persistente intención del Estado en sentar obligatoriamente las normas adecuadas para su regulación legal. Estas normas son públicas ya que la ingerencia estatal es completa.

Consideramos que dedicar mayor cantidad de líneas a la temática excede los alcances sobre el fondo del libro que el lector tiene en sus manos; ya que la esencia de la asignatura es la internacionalidad de la misma y su medula recusa las regulaciones meramente locales o internas. El propio nombre Derecho Internacional Privado es claro al respecto en su identificación y tal proposición resulta contundente.

  1. La posición nacionalista. El carácter nacional del Derecho Internacional Privado quedó resaltado con letras de molde en el sistema jurídico ingles, por su origen derivado en los pretorios mediante las sentencias que dictaron. Al respecto, el tratadista y jurista Emil Dove pregunta y responde a continuación: ¿Cuáles son las dos características de un Derecho verdaderamente internacional? En primer lugar hay que proponer un cuerpo definido de leyes organicas. Ahora bien, los internacionalistas europeos disputan entre ellos: sus sistemas son menos el reflejo de una necesidad lógica segura que el de su filosofía jurídica personal. Waechter  predica la lex loci, “Bichhorn y Golschen, la lex domicili; Schaffener la lex loci, Savigny, Von Bar y Pillet proponen otros criterios. Este Derecho no es internacional entre las opiniones de los jurisconsultos mismos. Seguidamente, es necesario que este sistema netamente definido sea aceptado por todos los estados. Esto es desmentido por la experiencia periódica. A lo menos el bloque anglosajón de los estados del Common Law se oponen de una manera irreducible al grupo de las legislaciones inspiradas en el derecho romano”.

La razón de ser del Derecho Internacional Privado resulta obvia: tal asignatura queda ubicada en la diversidad de legislaciones, y desaparecida esta multiplicidad, esta cesara de existir.

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