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CONTRATO DE TRANSPORTE – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


Enviado por   •  19 de Abril de 2022  •  Documentos de Investigación  •  33.350 Palabras (134 Páginas)  •  45 Visitas

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CONTRATO DE TRANSPORTE – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Olivera, Osvaldo A. vs. Microómnibus Norte S.A. y otro s. Daños y perjuicios


CNCiv. Sala M; 13/05/2020; Rubinzal Online; 408607/2013 RC J 2815/20

Sumarios de la sentencia


-Se ha entendido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado. Así, el art. 184, Código de Comercio, establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Como se advierte, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.
[pic 1]

-No debe perderse de vista que entre el porteador y el usuario del transporte público de pasajeros existe una relación de consumo. En este sentido, la CSJN ha sostenido que "la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184, Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios". Vale decir, en estos casos se impone analizar el caso a la luz del art. 42, Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por la Ley 24240 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose que la norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad del consumidor.

-La obligación de seguridad que asume el transportista comprende las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, toda vez que es una prestación inherente a la celebración del contrato que comprende aquellos cuidados, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos para cumplir con su doble finalidad de transporte y cuidado del usuario.

- Aun cuando por hipótesis de trabajo se concluya que el recurrente ha logrado acreditar su calidad de pasajero, lo cierto es que no ha logrado demostrar que las lesiones que aduce -que, según el perito, sólo habrían dejado secuelas cicatrizales-, hayan sido causadas en el infortunio. Este extremo constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de las quejas. En efecto, es sabido que el daño es el presupuesto medular de la responsabilidad civil, por cuanto si éste no se verifica pierde sustento la condena. En la especie, el actor afirmó que a raíz del infortunio experimentó distintos perjuicios: a) lucro cesante; b) incapacidad sobreviniente -física y psicológica-; c) gastos terapéuticos y de movilidad y d) daño moral. Ninguno de ellos ha sido probado, al menos, en su vinculación causal con el hecho fuente.

-No está de más recordar que la causalidad cumple en la responsabilidad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica", que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material.[pic 2]

-Aun cuando por hipótesis pudiera tenerse por acreditada la relación jurídica que es la base de la demanda y, más aún, se tenga por cierto que el actor cayó del colectivo en marcha por una mala maniobra del conductor, no se puso ningún esmero en acreditar que los daños guardan vinculación causal con el hecho fuente, no obstante que la actividad probatoria sobre el particular se encontraba a cargo del actor (art. 377, CPCCN). Por lo demás, al no probarse la existencia de daño físico y psíquico causalmente vinculados al siniestro, pierde sustento el reclamo por gastos terapéuticos y de movilidad, como así también el daño moral.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente y Gabriela A. Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos "Olivera, Osvaldo A. c/ Microómnibus Norte SA y otro s/ daños y perjuicios", expediente n° 40.86072013, la Dra. Benavente dijo:
I. La sentencia de fs. 326/336 rechazó íntegramente la demanda. Obviamente, apeló el actor. Las quejas obran a fs. 349/365, las que fueron contestadas a fs. 367/8.
II. Del escrito de postulación se desprende que el 1° de julio de 2012, a las 20 hs. aproximadamente, Osvaldo Alfredo Olivera se dirigió a la parada de la línea 60 ubicada en Av. Panamericana y Edison, de la localidad de Martínez, partido de San Isidro. Una de las unidades se detuvo para levantar pasajeros. El actor dejó subir a un par de mujeres primero. Al intentar hacer lo propio, la puerta del microómnibus se cerró sorpresivamente, sin previo aviso, atrapándole el pie derecho. El colectivo arrancó haciéndolo caer y lo arrastró veinte metros. A raíz de los gritos de otros pasajeros, el conductor se detuvo. Llamaron a una ambulancia que lo trasladó hasta el Hospital de San Isidro. Reclama, entonces, el pago de los daños que le fueron causados en el siniestro. Enderezó la acción contra Microómnibus Norte -MONSA- y Juan Carlos Macagno. Se citó en garantía a "Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros".
La empresa de transportes demandada y el chofer, formularon la negativa de práctica aunque admitieron el hecho. Invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración. Afirman que cuando el colectivo arrancó, las puertas estaban cerradas. El conductor -explicaron- había accionado el cierre automático antes de reiniciar la marcha con toda corrección y prudencia, y en ese momento, Olivera intentó a toda carrera, de manera irracional, subirse a la unidad. Señalaron que el colectivo posee el sistema automático de seguridad exigido por la autoridad de control, de manera que no puede avanzar con las puertas abiertas (ver fs. 43/49).
La citada en garantía, por su parte, sólo cuestionó los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria e invocó la existencia de la franquicia (ver fs. 58/63).
En la sentencia recurrida, el colega de grado tuvo por probado el contrato de transporte, pero al mismo tiempo, consideró acreditada la culpa de la víctima y rechazó la acción.
II. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción ocurrieron el 1° de julio de 2012.
III. De las fotocopias de la causa penal glosadas a fs. 121/152 se desprende que el Sr. Fiscal interviniente dispuso el archivo de las actuaciones. Ni siquiera convocó a declarar al conductor, por entender que no se había configurado el grado de sospecha requerido a tal efecto (fs. 144). De allí, no se presenta en la especie ningún presupuesto de prejudicialidad (art. 1103 del código sustituido), sino que es menester examinar "in totum" los elementos de juicio incorporados tanto a dicha causa como a las presentes actuaciones, para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos.
Con motivo del hecho se dio intervención a la Unidad Funcional de Instrucción del Distrito de Martínez. De las constancias agregadas en fotocopia a fs. 122/147 surge que, a raíz del infortunio, personal policial se hizo presente en el lugar de los hechos.
Al arribar, el Teniente Maldonado y el Sargento González observaron que el interno 6042 de la línea de colectivos n° 6 estaba detenido.
Pegado junto al cordón se encontraba Osvaldo Olivera, que evidenciaba estado de ebriedad. Se identificó como testigo presencial a Víctor Hugo Villafañe. Al ser interrogado, éste manifestó que en el momento del hecho se hallaba en la parada de Panamericana y Edison. El interno mencionado-continúa- se detuvo y subieron primero tres personas. La cuarta quedó parada debajo del cordón, como si estuviera indecisa. En ese instante, la unidad arrancó para continuar su recorrido y la persona a que hizo referencia, puso un pie en el estribo para subir, pero el rodado ya se encontraba en movimiento. Por tal razón, enganchó el pie con la puerta mientras ésta se estaba cerrando, perdió el equilibrio y cayó al piso. El declarante comenzó entonces a golpear la puerta ya que las personas que estaban sacando boleto impedían al conductor ver la caída (fs. 125). Varios días más tarde, Villafañe fue citado a la comisaría de la zona y nuevamente prestó declaración. En esa oportunidad señaló: "... el 1° de julio del año en curso. se encontraba en la parada de colectivos de colectora Panamericana altura de la calle Edison cuando aparece un colectivo de la línea 60, varias personas le hacen señas y detiene la marcha, al mismo ascienden entre 3 y 5 personas y una persona queda debajo como sin saber qué hacer, tambaléandose, como si estuviera en estado de ebriedad. En eso, el colectivo arranca y esta persona intenta subir cuando la puerta se estaba cerrando subiendo un pie al primer escalón del rodado. Así las cosas la puerta le atrapa el pie. cae al piso y comienza a ser arrastrado por el micro. El dicente reacciona rápidamente y le golpea la puerta al chofer quien detiene la marcha del rodado rápidamente. Esta persona queda tendida en el piso y luego aparece una ambulancia y el móvil policial." (fs. 139).
Al ser citado en estas actuaciones dos años después del infortunio (ver fs. 94), Villafañe aportó nuevos datos. Ratificó que el hecho sucedió en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas en el escrito de inicio y señaló que la víctima "es remisero de una remisería de afuera del predio donde trabajaba (Parque Norte). Lo conocía de vista. El colectivo 15 paró y la gente fue subiendo y este hombre fue el último en subir. El dicente no subió porque estaba esperando otro colectivo. de la línea 60. Cuando el señor mencionado quiere subir se cierra la puerta y le agarra el pie. Se cae, el colectivo siguió andando y el diciente comenzó a golpear para que parara. El colectivo era verde...". "La ambulancia se llevó a ese señor... Después lo vio un día que paseaba el perro y éste le agradeció por lo que pasó". "Después del evento el dicente tomó el colectivo 60 que es amarillo". Al ser interrogado por la codemandada MONSA, el testigo afirmó que el actor chocó contra la puerta delantera que estaba cerrándose. La unidad, agregó, tenía dos puertas. Interrogado sobre alguna causa o razón que pudo haber influido para que ocurriera el accidente, respondió que "al señor le sintió un poquito de olor a alcohol".
También declaró en calidad de testigo Eduardo Alecha fs. 89/90). En su relato, narra que vio a Olivera en la parada del colectivo perteneciente a la línea demandada. Luego, escuchó los gritos de otros pasajeros que advertían al conductor que había pisado a una persona, pidiéndole que se detenga. Alecha dijo concretamente que se encontraba esperando para pagar el boleto y no pudo recordar si la puerta se encontraba abierta o cerrada al momento de oír las advertencias. De allí, y más allá de valorar su imparcialidad en los términos del art. 456 CPCCN, lo cierto es que la declaración mencionada nada aporta para esclarecer el modo en que sucedió el infortunio.
IV. Se ha entendido que responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf. Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 139).
Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Como se advierte, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino.
No debe perderse de vista, además, que entre el porteador y el usuario del transporte público de pasajeros existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que "la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. Com., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios" (conf. "Ledesma, María L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008, Fallos: 331:819). Vale decir, en estos casos se impone analizar el caso a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional como así también los criterios establecidos por la Ley n° 24240 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose que la norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad del consumidor (conf. De Lorenzo, Miguel Federico, "La protección extracontractual del contrato", L. L. 1993-F, 927; Rinessi, Antonio J., "Relación de consumo y derechos del consumidor", Buenos Aires, 2006, pág. 14; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", 2a ed., Buenos Aires, Astrea, 2000, pág. 24 y 181; conf. esta Sala, mi voto, en autos "Ribeiro Almeida, Berta V. c/ Nuevos Rumbos S.A. y otro s/ daños y perjuicios" del 28-05-2018, entre otros).
Por cierto, la obligación de seguridad que asume el transportista comprende las etapas previas y las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, toda vez que es una prestación inherente a la celebración del contrato que comprende aquellos cuidados, prevenciones y también la disposición de todos los medios materiales y humanos idóneos para cumplir con su doble finalidad de transporte y cuidado del usuario (conf. CNCiv., sala A, "Barreal, Dora Josefa c. Morales, Juan Carlos y otros", 30/06/2009, L. L. Online, AR/JUR/17914/2009; ídem, sala F, "Spikermann, María Alejandra c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios", 19/03/2013, L. L. Online, AR/JUR/10928/2013).
Pues bien. No obstante el relato de Villafañe, aun cuando por hipótesis de trabajo se concluya que el recurrente ha logrado acreditar su calidad de pasajero, lo cierto es que no ha logrado demostrar que las lesiones que aduce -que, según el perito, sólo habrían dejado secuelas cicatrizales-, hayan sido causadas en el infortunio. Este extremo -a mi juicio- constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de las quejas.
En efecto, es sabido que el daño es el presupuesto medular de la responsabilidad civil, por cuanto si éste no se verifica pierde sustento la condena (conf. mi voto, "Mazzitelli, Roberto D. c/ Chamisa, Ana V. s/ daños y perjuicios", expte. N° 82.860/12, del 10-11-2016). En la especie, el actor afirmó que a raíz del infortunio experimentó distintos perjuicios: a) lucro cesante; b) incapacidad sobreviniente -física y psicológica-; c) gastos terapéuticos y de movilidad y d) daño moral. Ninguno de ellos ha sido probado, al menos, en su vinculación causal con el hecho fuente.
En primer lugar, no se ha rendido ninguna prueba que revele que el actor hubiera experimentado las pérdidas de ganancias que invoca en sustento en la partida por "lucro cesante".
Por otra parte, el único elemento para probar las lesiones experimentadas en el accidente es el informe de guardia agregado a fs. 301 el cual, a pesar de la negativa vertida por los emplazados al contestar la acción, no fue corroborado. Además, no pasa inadvertido que no coinciden totalmente los datos que identifican a la víctima que, según la causa penal, tenía 41 años de edad al momento del siniestro, con el sujeto asistido en el Hospital de San Isidro (que denunció tener 29 años). Tampoco las fotografías que ilustran los daños en sus piernas resultan elementos de prueba a tener en consideración. Estas fueron desconocidas por las emplazadas y no se encuentran certificadas por escribano público, además de no contener incorporada la fecha en que fueron tomadas, como es de práctica.
Por tanto, sin perjuicio de destacar que el peritaje médico se llevó a cabo exclusivamente sobre la base de la versión del actor, lo cierto es que al revisarlo, el experto no comprobó ninguna secuela funcional del alegado traumatismo (fs. 279/281). Antes bien, señaló que el único daño comprobado es la lesión estética -que estimó en el 2 %- vinculándola genéricamente con "un evento traumático", que puede o no tratarse del hecho que se investiga. Por lo demás, a fs. 277, Olivera desistió de los puntos de pericia psicológicos, de modo que tampoco se probó algún daño en esa órbita.
No está de más recordar que la causalidad cumple en la responsabilidad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica" (conf. Realmonte y Gorla, cit. por Mayo y Jorge Prevot, Juan Manuel en "La relación de causalidad como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil", L. L. Online), que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material (conf. Alterini-Ameal- López Cabana, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", 4 ed. Actualizada. Reimpresión, ed. L. L. 2010, p. 249).
En tales condiciones, aun cuando por hipótesis pudiera tenerse por acreditada la relación jurídica que es la base de la demanda y, mas aún, se tenga por cierto que Olivera cayó del colectivo en marcha por una mala maniobra del conductor, no se puso ningún esmero en acreditar que los daños guardan vinculación causal con el hecho fuente, no obstante que la actividad probatoria sobre el particular se encontraba a cargo del actor (art. 377 CPCCN).
Por lo demás, al no probarse la existencia de daño físico y psíquico causalmente vinculados al siniestro, pierde sustento el reclamo por gastos terapéuticos y de movilidad, como así también el daño moral.
Por tanto, la deficiencia probatoria apuntada, me persuade de que la sentencia debe ser confirmada y así lo propongo al Acuerdo.
De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas al actor que resulta vencido, pues no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota que enuncia el art. 68 CPCCN.
La Dra. Gabriela A. Iturbide adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
María Isabel Benavente - Gabriela A. Iturbide.
Y VISTO:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:
1) confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda en todo cuanto decide y fue materia de agravio.
2) Imponer las costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.
MARIA ISABEL BENAVENTE - GABRIELA A. ITURBIDE.

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