CTS - TEORIA Y PRACTICA
28 de Junio de 2013
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CTS, VACACIONES Y GRATIFICACIONES
INTRODUCCIÓN
El presente manual tiene como propósito fundamental desarrollar la teoría y práctica de los conceptos a pagar en el tracto de una relación laboral, así como, al cese del mismo.
Las normas que la regulan se encuentran en la normativa vigente laboral del sector privado: Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Ley Nº 27735, Ley Nº 29351 y 29714, Decreto Legislativo Nº 713, entre otras.
Se ha desarrollado en el primer capítulo la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) cuyo depósito se realiza en los meses de mayo y noviembre, en forma sencilla se ha plasmado lo regulado en la normativa, así como, ejercicios prácticos que le orientarán de una forma completa.
Posteriormente hemos tratado a las vacaciones; requisitos, forma de cálculo, reducción, acumulación, fraccionamiento, y todo lo relacionado a este concepto.
Finalmente a las gratificaciones, cuyo pago se efectúa en los meses de julio y diciembre. Así como, sus últimas modificatorias relacionadas a las afectaciones y bonificación extraordinaria.
Por lo que, esperamos que el presente manual sea de apoyo y consulta para el contador, estudiante y operador del Derecho Laboral.
Dra. Gisela Infantes Cárdenas
COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)
1.- Introducción
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene como propósito fundamental prever el riesgo que origina el cese de una relación laboral y la consecuente pérdida de ingresos en la vida de una persona y su familia.
Este beneficio social es depositado por los empleadores en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, respectivamente.
La CTS se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR) y Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 004-97-TR) y normas complementarias.
2.- Trabajadores con derecho a este beneficio
Tienen derecho a percibir la CTS los trabajadores del sector privado que laboren en promedio – como mínimo – una jornada de 4 horas diarias.
Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días – según corresponda – resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Así mismo, si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
Cabe indicar, que los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que, también le corresponderán el beneficio de la CTS, si cumplen con los requisitos señalados para su percepción.
3.- Días computables y excepciones
Son computables los días de trabajo efectivo, por lo que, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, estos días no serán computables para el cálculo de la CTS, sin embargo el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece los días que por excepción, se considerarán computables:
- Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
- Los días de descanso pre y post natal.
- Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
- Los días de huelga, siempre que no se haya sido declarada improcedente o ilegal
- Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
En ese sentido, si el trabajador se encuentre en cualquiera de los supuestos antes señalados, deberá considerarse estos días como efectivamente laborados, tomándose en cuenta para el computo de la CTS.
4.- Trabajadores excluidos
No todos los trabajadores percibirán este beneficio social, por lo que, en algunos casos la norma prevé el no pago o, en otros, regula su percepción mediante una norma especializada.
Se encuentran excluidos del pago de la CTS:
- Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes completo de servicios.
- Los trabajadores que no tengan en promedio una jornada – mínima - inferior a 4 horas diarias.
- los trabajadores sujetos a regímenes especiales de Compensación por Tiempo de Servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, etc; puesto que, se rigen por sus propias normas, las cuales podrán tener derecho o no a este beneficio social.
Por ejemplo, en el caso de los trabajadores de la microempresa no perciben CTS, puesto que, estos trabajadores se rigen por las normas especiales, las cuales excluye la percepción de este beneficio social y los trabajadores de la pequeña empresa sólo percibirán 15 remuneraciones diarias por cada año de servicios
- Los trabajadores que perciben el 30 % o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios, no tendrán derecho al pago de la CTS. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
- Aquellos trabajadores que hubieran suscrito un convenio de remuneración integral anual que incluya a este beneficio, no tendrán derecho a percibir la CTS en las fechas señaladas para su percepción; puesto que, estos trabajadores la percibirán de acuerdo con el convenio suscrito.
5.- Remuneración computable
Se determinará en base a la remuneración que perciba el trabajador en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente ó en base a treinta jornales; según sea el caso.
Para obtener la remuneración computable las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo ente treinta el monto mensual correspondiente.
En el depósito que se debe efectuar a más tardar el 15 de mayo, se tomará como base la remuneración que haya percibido el trabajador en el mes de abril, además, de los conceptos remunerativos que trataremos a continuación.
6.- Conceptos remunerativos
El trabajador como contraprestación de sus servicios por el empleador debe percibir una remuneración que se establece conforme lo hayan pactado las partes: en dinero o en especie.
Fernández Avilés cita a Hernando Nieto “El salario, dentro del ordenamiento jurídico, se nos presenta como una figura poliédrica, pero eje de todo un sistema de medidas legales de alcance, finalidades y naturaleza jurídica distintos, las cuales corresponden a su vez con los diversos aspectos que integran y componen esta compleja figura”1
El artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR señala que “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición…”
Así mismo, la norma citada señala que se incluya en la remuneración computable el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluye los conceptos señalados en los artículos 19º y 20º de la misma norma ( remuneración no computable, que veremos más adelante).
La alimentación principal lo constituye el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía, cuando lo sustituya y la cena o comida, en forma indistinta. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el PDT 601-Planillas electrónicas y en las boletas de pago del trabajador. Si no se llegase a un acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya.
Si se pacta remuneración en especie (bienes que recibe el trabajador como contraprestación de su servicio) se valorizará de común acuerdo o por el valor del mercado, siendo también materia de declaración en el PDT 601.
Al respeto, el autor Elmer Arce señala que “Aunque comúnmente el pago de la remuneración se realiza en dinero, el pago en especie es el que más complicaciones pueda presentar a efecto de ser calificado como remuneración. Y ello, porque un bien o servicio, puede entenderse en unos casos remunerativos y en otros no…”2
7.- Remuneraciones de naturaleza variables o imprecisas
Se considera cumplido el requisito de regularidad, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada período de seis.
Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Si el periodo a liquidar, fuere inferior a los seis meses, se exigirá de igual forma, el requisito señalado en el primer párrafo.
1 Fernández Avilés, José Antonio, “Configuración Jurídica del Salario”, Granada, 2001, pp.82.
2 Arce Ortiz, Elmer; “Derecho individual del trabajo en el Perú”, Lima, Palestra Editores, 2008, pp. 340.
8.- Remuneraciones periódicas
Estas remuneraciones periódicas se incorporarán a la remuneración, de acuerdo a lo siguiente:
- Remuneraciones de
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