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Características del título-valor

sanfernando27 de Septiembre de 2011

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TÍTULO IX

LETRA DE CAMBIO

Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416

Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Artículo 417

Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418

El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Sección II Del endoso

Artículo 419

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 420

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 423

El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Artículo 424

El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Artículo 426

Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 427

Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.

Artículo 428

El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

Sección III De la aceptación

Artículo 429

La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.

Artículo 430

En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.

Puede el librador impedir la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.

Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada.

Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.

Artículo 431

Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Artículo 432

El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.

Artículo 433

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha,

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