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Casos Practicos


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2014  •  3.337 Palabras (14 Páginas)  •  437 Visitas

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CASO CLASIFICACIÓN

1. ¿Considera que está realizando este trabajador un trabajo acorde con la categoría profesional que tiene reconocida?

2. ¿Podría Don Enrique obtener el ascenso a otra categoría profesional?

3. Teniendo en cuenta que el convenio aplicable sería el de Industrias harineras no panificables, ¿Qué categoría profesional considera que debería ocupar este trabajador?

4. ¿Qué acciones jurídicas podría ejercitar para defender sus derechos?

5. Supongamos que durante un año estuvo prestando servicios como Oficial de Primera ¿Qué salarios tendría derecho a percibir en los tiempos en que ha prestado servicios como oficial de segunda?

1. Está realizando un trabajo no acorde a la categoría profesional reconocida al ser realizar más funciones de las que por categoría le corresponden.

2. Sí, pues al regirse los ascensos por principios de mérito y capacidad, igualmente por experiencia, con 15 años de experiencia como peón, de los cuales 10 se encuentra al menos 10 (en cualquier caso superior a los 6 meses que recoge el 39.2 del Estatuto del Trabajador) realizando funciones que superan a las propias de su categoría.

3. Encargado de almacén.

4. Acción de clasificación profesional (a. 137 Ley Reguladora Jurisdicción Social).

5. Los correspondientes a la categoría efectivamente desempeñada, así el 39.2 y 39.3 del Estatuto del Trabajador matizan que “El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice”.

CASO CLASIFICACIÓN INFERIOR

1. ¿Ha sido correcta la decisión de la empresa?

2. En el período en que Agustín González ha estado prestando sus servicios en el puesto de trabajo inferior ¿Qué salarios tiene derecho a percibir?

3. ¿Qué acciones judiciales puede entablar el trabajador afectado? ¿Ante qué órgano jurisdiccional?

1. Sí, es correcta, entra dentro de las funciones de dirección del empresario.

2. Los de la categoría de origen si es superior. A. 39.3 ET señala que “El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen”.

3. El trabajador podrá reclamar los salarios superiores no prescritos de la categoría profesional superior que tiene reconocida, podría exigir que se le reponga en su puesto de trabajo originario, o bien, en tercer lugar, podría, solicitar judicialmente la extinción del contrato de trabajo, por incumplimientos empresariales graves. Todo ante los Juzgados de lo Social, previa reclamación ante los servicios de mediación y arbitraje.

CASO ARTINSA

1• ¿En qué norma fundamentaría la empresa la asignación de nuevas funciones al trabajador?

2• ¿Cuáles serían los límites para realizar dicho cambio?

3• ¿Está la empresa autorizada para imponer unilateralmente esas nuevas funciones al Jefe de administración?

4• ¿El cambio del puesto de trabajo del jefe de administración dentro del mismo grupo profesional implica el derecho a percibir las retribuciones inferiores del puesto exterior?

5• ¿Sería correcta la decisión de la empresa de modificar el régimen de trabajo a turnos?

6• ¿Qué derechos ostentarían los trabajadores afectados y perjudicados por la medida?

7• Con esa actitud unilateral del cambio del régimen de trabajo a turnos ¿ha incurrido la empresa en algún tipo de responsabilidad administrativa?

1. Artículos 20 y 39 del ET., en relación a la movilidad funcional.

2. Los recogidos en el a. 39 ET:

Los exigidos por las titulaciones académicas o profesionales.

A falta de definición de grupos profesionales, no podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

No cabrá despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de adaptación.

3. No, siempre que haya un sistema de clasificación profesional, y siempre y cuando no existan razones técnicas u organizativas que la justifiquen, salvo que medie acuerdo entre las partes.

4. No, les correspondiesen retribuciones inferiores conservaría la retribución anterior (a. 39.3 ET).

5. Dependerá si se trata de modificación individual o colectica (a. 41.2 ET.). Siendo individual (41.3) el trabajador disconforme podrá resolver su contrato e incluso impugnar la modificación. Siendo colectiva (41.4) se requiere de un procedimiento que se inicia con un período de consultas con los representantes de los trabajadores.

6. Resolución de contrato con indemnización de 20 días y/o impugnar decisión del empresario.

7. Si finalmente estamos ante un cambio unilateral y COLECTIVO del régimen de trabajo a turnos y efectivamente no se ha seguido el cauce marcado por el 41.3 ET., dicha modificación unilateral y antijurídica de las condiciones de trabajo sería constitutiva de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 7.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Infracción grave para la que se prevé legalmente una propuesta de sanción económica de 626 a 6.250 euros en función de la graduación realizada, al amparo de los artículos 40 y 48 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la actualización de las sanciones impuestas por el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Expediente sancionador que se iniciará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la extensión de la pertinente acta de infracción.

8. La empresa tiene un centro de trabajo en Madrid y otro en Cáceres.

Actualmente cuenta con una plantilla de administrativos, oficiales, peones y encargados en Cáceres de 30 trabajadores. Acaban de terminar la última de las obras que tenían en Cáceres y la Empresa quiere que de los 30 trabajadores, todos los oficiales, peones, encargados y 3 de los administrativos sean trasladados a Madrid

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