Clasificaciön De Las Obligaciones
04119719 de Octubre de 2012
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A MODO DE INTRODUCCIÓN
Toda persona que participa de una vida en sociedad a no dudar se vera enfrentada diariamente a diversas obligaciones que la obligan a tomar de decisiones de cualquier tipo, las que habiendo sido establecidas a partir de la organización social por un estado de derecho, el que actúa para regular la organización humana, al interior de un territorio determinado, en donde tiene existencia real un orden vinculado a lo social, político y jurídico establecido mediante normativas claramente definidas y orientadas al bien común de las personas de esa sociedad.
Tal vez para algunos sea difícil entender que la vida en sociedad implica un cambio permanente y a no dudar un tremendo desafío, que tiene que ver no solo con el cumplir con las obligaciones propias de las personas y su participación en un estado de derecho, sino que más aún con el compromiso permanente por ser mejores personas
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Lo importante del estudio de esta clasificación es observar cuando el deudor se libera y como se libera.
SEGÚN EL CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN
OBLIGACIONES DE DAR: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real, siempre que se trate de un cuerpo cierto. Art. 1.161 C.C.
Es una obligación compleja, porque no es simple y llanamente una conducta que debe desplegar el deudor; el obligado en cualquier figura, contractual o no, que puede ser legal, al ceder y transmitir el derecho de propiedad, no sólo debe convertir a la otra parte en propietario sino que tiene que entregarle el objeto; si el objeto es entregado en una fecha posterior a la fecha de celebración del contrato, estará obligado además a la guarda, hasta que haga efectiva la entrega.
De acuerdo al Art. 1.161 C.C. Cuando se realiza el contrato ya se cede el derecho; ya el comprador es el adquirente y es titular del derecho de propiedad; ya ha habido la transferencia del dominio, pero el vendedor tiene la obligación de entregar materialmente la cosa, que es lo que el legislador llama tradición.
Art. 1.265 C.C. "La obligación de dar lleva consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor"
Se entenderá que se ha cumplido con la obligación de dar:
a) Cuando se realiza el contrato y se transfiere el derecho;
b) si no se ha hecho la entrega material, resguardando diligentemente la cosa, como lo haría el promedio de los mortales. Si la cosa perece, no podrá ser entregada, lo cual no quiere decir que el la custodia deba responder. Si se está en mora para su entrega, por que esta se ha diferido a la fecha acordada, los riesgos se trasladan, ya no serán por cuenta y peligro del adquirente sino que la ley transfiere esos riesgos a quien debe entregarla, por lo que si esta perece debe responderse de acuerdo con el Art. 1.265 C.C.
c) Cuando se entrega la cosa
OBLIGACIONES DE HACER: Son aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta positiva o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real.
La obligación de hacer acepta o admite por ejemplo, incumplimiento por inejecución e incumplimiento por retardo, es decir, porque el deudor no haya ejecutado la conducta que se espera de él.
OBLIGACIONES DE NO HACER: Consisten en una obligación de abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer.
Solamente admite incumplimiento, porque como se comprenderá, la obligación de no hace jamás está en mora, porque nadie puede estar en mora de una obligación de no hacer, lo que puede es estar incumpliendo porque se hace algo que no se deba.
SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LA PRESTACIÓN
OBLIGACIONES DE RESULTADO: Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, concreto y preciso de su actividad. La consecución de dicho resultado será la prueba del cumplimiento del deudor. Ejemplo: la reparación de un vehículo; si efectuada aquella el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida. Otro ejemplo: Si un abogado se compromete a elaborar un contrato de arrendamiento y ha entregarlo la tarde en que se va a celebrar, esa obligación es de resultado.
OBLIGACIONES DE MERO TRÁMITE O DE MEDIO: El deudor sólo se compromete a obtener un determinado resultado a través de determinada conducta llevada a cabo con la mayor diligencia y cuidado, pero no garantiza dicho resultado. El deudor no es responsable siempre que haya utilizado los medios idóneos para obtener el resultado deseado por el acreedor. Por ejemplo, la obligación del médico en atender un paciente: El médico no garantiza la curación del enfermo, sólo se compromete a utilizar la terapéutica aceptada por la ciencia. Un jugador de Basket profesional no se obliga a ganar el campeonato, se obliga hacer todo el esfuerzo que pueda, lo que implica uniformarse, asistir a las prácticas, mantener un programa de entrenamiento físico, a asistir a los juegos y dar todo lo que pueda como atleta en el tabloncillo en virtud de lo que le sea requerido por su director técnico; pero no podrán decirle los dueños, no te pagamos porque perdimos el campeonato; el cumple con su obligación cuando realiza cada una de las facetas que ya mencionamos. En el caso de la gestión de negocios; la obligación es de continuarlo, aun cuando los resultados sean pésimos producto de su negligencia. Un abogado obliga ha hacer todo lo posible para defender a su cliente y demostrar su inocencia en juicio, pero de él no depende la sentencia, por lo que no puede comprometerse con el resultado del juicio.
SEGÚN EL CARÁCTER COACTIVO O COERCITIVO DE LA PRESTACIÓN
OBLIGACIONES JURÍDICAS: Son las obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales: Son las obligaciones por excelencia, las obligaciones normales, ordinarias, que son la mayoría, y que son tuteladas por la ley.
OBLIGACIONES NATURALES: Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente".
Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente.
SEGÚN LAS MODALIDADES
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato; por ejemplo, el pago de contado, a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo, ejemplo: La entrega de un traje hecho a la medida. Art. 1.212 C.C. Las obligaciones puras y simples no están sometidas ni a términos ni a condiciones, simple y llanamente se ejecutan de la manera natural en que ellas deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se cumplan, entonces hay que emplazar, hay que intimar al deudor para que ejecute la prestación. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que hay obligaciones que de acuerdo a su naturaleza tienen un momento natural de ejecutarse, lo cual será determinado por el carácter de la prestación, es decir, que se supone que hay obligaciones que por su estructura deben ejecutarse en un momento determinado aunque las partes no lo hayan señalado y hay otras obligaciones que aunque no tengan un momento natural para ejecutarse tampoco están sometidas a términos o a una condición, aquí, en este punto debemos aclarar, cuando la obligación no está sometida a término ni sometida a una condición, lo cual se traduce que ha sido contraída de forma pura y simple, el acreedor, que evidentemente espera su cumplimiento en cualquier momento, pero como no tiene un momento natural para que se ejecute, el acreedor tiene que intimar al deudor, para que a partir de ese momento, se considere que ha entrado en mora y hay incumplimiento. Por ejemplo, una obligación de pagar cien mil bolívares, y que al deudor no se le colocó en que fecha tiene que pagar ni sometida a ninguna condición (si llueve me pagas) solamente el individuo se ha comprometido a pagar cien mil bolívares y el acreedor lo ha aceptado, el momento natural de esa obligación es cualquiera, el problema no estriba en cuando deba ejecutarse la prestación, el problema es cuando se vence ésta, cuándo el individuo entra en mora, cuándo entra en incumplimiento. La Ley obliga a que el acreedor intime o emplace al deudor para que le pague, y si el deudor no hace efectivo su cumplimiento, a partir de ese momento entra en mora y entra en una fase de incumplimiento; es casi, como una letra de cambio con una cláusula conocida como la cláusula a la vista (la letra de cambio es un instrumento mercantil que debe decir cuando se quiere que se pague), que significa cuando se le presenta al cobro.
OBLIGACIONES A TÉRMINO: Su cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero
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