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Codigo De Procedimientos Comunes


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Honduras, C.A.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES 1906

DECRETO NÚMERO 76

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política decretada el dos de septiembre de mil novecientos cuatro, debe comenzar a regir cuando se decreten las leyes secundarias en armonía con ella.

CONSIDERANDO: Que si bien la Comisión de Legislación ha terminado sus trabajos, la impresión de los respectivos Códigos y Leyes no podrá concluirse sino en el mes de febrero próximo, según informe del Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que por la índole y extensión de dichos Códigos y Leyes, la

Asamblea no podrá examinarlos con el detenimiento que su importancia exige y con la brevedad necesaria, para que comience a regir cuanto antes la nueva Constitución.

CONSIDERANDO: Que por motivos expresados es de conveniencia pública autorizar al Poder Ejecutivo para que decrete y promulgue los expresados Códigos y Leyes.

DECRETA:

Artículo 1.- Facultase al Poder Ejecutivo para que emita los Códigos y Leyes Determinados en el Decreto No. 65, a fin de que comiencen a regir el primero de marzo del corriente año.

Artículo 2.- La Constitución Política empezará a regir desde aquella fecha, en la cual tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano electo para dicho cargo, General don Manuel Bonilla.

Dado en Tegucigalpa, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos

Seis.

F. Dávila,

Presidente.

J. Bustillo Rivera, Pilar M. Martínez,

Secretario Vicesecretario

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto:

Publíquese.

Tegucigalpa, enero 22 de 1906.

MANUEL BONILLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación.

SALOMON ORDOÑEZ.

MANUEL BONILLA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE HONDURAS,

En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el Decreto número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, emitido el 19 de enero del corriente año, decreta el siguiente.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO

PRIMERA PARTE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

LIBRO I

DISPOSICIONES COMUNES A LA JURISDICCION

CONTENCIOSA Y A LA VOLUNTARIA

TITULO I

DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

Artículo 1.- Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente.

Si fuere conocido el domicilio del demandado, se le citará personalmente; y si no o fuere, o se ignorare su paradero, por ocultación o por ausencia, y careciere de Representante, se hará la citación a un curador especial, quien representará al Demandado hasta que comparezca personalmente o por medio del Procurador.

El nombramiento de curador especial se hará a solicitud del demandante, previa Información sumaria, con la intervención del Fiscal.

CAPITULO I

DE LOS LITIGANTES, PROCURADORES Y ABOGADOS

Artículo 2.- Sólo podrán comparecer personalmente en juicio los que estén en el

Ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.

Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Artículo 3.- Si durante el curso del juicio cesare la incapacidad de alguna de las

Partes y continuare, no obstante, en el ejercicio de su cargo el representante legal de la misma, valdrán los actos de este representante, anteriores a la comparecencia de la parte.

Artículo 4.- La comparecencia en juicio puede hacerse por medio de Procurador legalmente constituido. El Poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de representarlo.

Con todo, en casos graves y urgentes calificados por el Juez o Tribunal, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso, con tal que dé garantía, igualmente calificada, para responder a las resultas del juicio si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre.

Artículo 5.- Será necesaria la intervención del Procurador o Abogado cuando lo exigiere la marcha regular y expedita del negocio pendiente.

Artículo 6.- Si los interesados tuvieren acciones o excepciones idénticas, deberá litigar unidos y bajo una misma dirección; y si no se acordaren en el nombramiento de representante, el Juez o Tribunal lo hará de Oficio.

El Procurador común deberá ajustar en lo posible sus procedimientos a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y en los casos en que éstas no estuvieren de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.

Cualquiera de las partes representadas por el Procurador común nombrados de oficio, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que considere conducentes al mejor éxito del asunto; pero no podrá por eso prolongar ni entorpecer en manera alguna la marcha del juicio ni aumentar sus trámites, debiendo hacer las alegaciones y rendir las pruebas dentro de los mismos términos que para ello tenga el Procurador común.

Artículo

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