Codigo Penal Para El Estado De Guanajuato
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 122, TERCERA PARTE: 1 DE AGOSTO DE 2006.
DECRETO NÚMERO 180
El H. XLII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado:
I.- Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito;
II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y
III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes.
Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.
ARTÍCULO 1 bis.- A las instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes corresponde tramitar y resolver los procesos relativos a quienes realicen una conducta tipificada penalmente como delito, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, así como, en su caso, aplicarles las medidas que resulten pertinentes.
(Artículo adicionado. P.O. 1 de agosto de 2006)
ARTÍCULO 2.- El procedimiento penal tiene cuatro periodos:
I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;
II.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;
III.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencias definitivas; y
IV.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 3.- Compete al Ministerio Público llevar a acabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito.
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
II.- Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la investigación de los hechos denunciados o querellados y, en su caso, comprobar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado; así como, lo conducente para procurar la reparación del daño;
(Fracción Reformada. P.O. 18 de junio de 1999)
III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
IV.- Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
V.- Dictar todas las medidas y providencias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
VI.- Determinar el archivo, la reserva o el ejercicio de la acción penal;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
VIII.- En caso procedente, promover la conciliación entre el inculpado y el ofendido; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
IX.- Las demás que señalen las leyes.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
ARTÍCULO 4.- La Policía Judicial del Estado actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial del Estado está obligada a:
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos graves del orden común, sólo cuando, debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Judicial del Estado informará de inmediato acerca de las mismas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
II.- Practicar de acuerdo con las instrucciones que le gire el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
III.- Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público le ordene; y
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
IV.- Realizar todo lo demás que señalen las leyes.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial del Estado recibir declaraciones del inculpado o privar de la libertad a persona alguna, fuera de los casos de flagrancia o sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público o del juzgador.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
ARTÍCULO 5.- Los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.
Dentro de este procedimiento, el Ministerio Público y la policía ejercitarán también las funciones que les encomienda la fracción III del artículo 3, y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
ARTÍCULO 6.- En el periodo de ejecución, el Ejecutivo del Estado ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
Capítulo Primero
Competencia
ARTÍCULO 7.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se cometa.
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de mayo de 1978)
Si conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal resultaran competentes dos o más tribunales del estado, conocerá del proceso el que haya prevenido.
(Párrafo Adicionado. P.O. 14 de mayo de 1978)
En el caso de delitos cometidos fuera del territorio del estado, a que se refiere el artículo 1º. del Código Penal, es competente el tribunal del lugar en que se cause o esté destinado a causar efectos el delito, o, en su defecto, cualquiera del estado ante quien ejercite acción penal el Ministerio Público.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de mayo de 2003)
ARTÍCULO 8.- Es competente para conocer de los delitos continuados o permanentes cualesquiera de los Tribunales en cuya jurisdicción se haya ejecutado.
(Reformado. P.O. 14 de mayo de 1978)
ARTÍCULO 9.- En material penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
ARTÍCULO 11.- Los jueces menores conocerán de los delitos que sólo sean perseguibles previa querella de parte, a excepción de los señalados en el siguiente párrafo. Conocerán también de los de bigamia, incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y violación de correspondencia, aún cuando sean de persecución oficiosa.
(Párrafo Reformado. P.O. 16 de mayo de 2003)
Los delitos patrimoniales, los de violencia intrafamiliar, los cometidos contra la hacienda pública, las lesiones culposas que dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, el homicidio y lesiones culposos cuando el pasivo sea pariente colateral hasta el cuarto grado o esté unido con estrecha amistad con el activo, el de violación entre cónyuges o concubinos, así como todos los de persecución oficiosa, serán de la competencia de los jueces de partido.
(Párrafo reformado. P.O. 1 de agosto de 2006)
Si en el transcurso del proceso se advirtiere que quien es sometido a él tenía entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años al realizar la conducta tipificada como delito por las leyes
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