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Como se hace un Contrato de Transportes en base a legislacion Española

Carmen Font BenllochTrabajo19 de Enero de 2018

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ABREVIATURAS

CC: Código Civil de 1889.

CCom: Código de Comercio de 1885.

LCCT: Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

LOTT: Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

LSF: Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

CMR: Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.

CIM: INSTRUMENTO de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.

COTIF: Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980.

CM:  INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN        pág.6

CONTRATOS DE TRANSPORTE        pág.7

  1. Concepto _        pág.7

  1. Naturaleza del contrato        pág.8
  1. Régimen jurídico         pág.9
  • Transporte terrestre        
  • Transporte aéreo        
  • Transporte marítimo        
  1. Elementos        
  • Personales        
  • Reales                
  • Formales        
  1. Duración        pág.16
  1. Derechos y obligaciones de las partes                pág.17
  • En el transporte de mercancías        
  • En el transporte de pasajeros        
  1. Responsabilidades de las partes        pág.21
  1. Clases de transporte        pág.24
  1. Marítimo        
  2. Terrestre        
  3. Aéreo        
  4. Otros        
  1. Extinción        pág.31

CONCLUSIONES        pág.33

BIBLIOGRAFÍA        pág.34

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo, centraremos la atención en el estudio del contrato de transportes, entendido este, mediante el acto, por el que se concede a cambio de un precio, el traslado de una mercancía o una persona.

Hacemos referencia a mercancías, personas o animales, puesto que son el objeto principal del contrato de transportes, y es por ello, que es importante conocer la regulación de cada una de ellas, señalando y destacando sus principales similitudes y diferencias.

Será en el CC y en las distintas leyes, donde encontraremos el principal régimen jurídico y ámbito de aplicación de estos contratos, destacando de ellos su gran diversidad de especificaciones, pues encontramos los contratos de transportes aéreos, terrestres y marítimos.

En este caso, procederemos al análisis exhaustivo de cada uno de ellos, precisando las distintas características y los distintos elementos que los definen. A partir de aquí, es importante establecer que inicialmente era el Código de Comercio el que regulaba estos aspectos, en concreto en el artículo 349. No obstante, esta disposición fue derogada por la introducción de la Ley 15/2011 de 11 de noviembre, que estudiaremos posteriormente.

La globalización actual y las múltiples relaciones , principalmente de carácter comercial, obliga al contrato de  transporte a diversificarse, renovarse constantemente y crear nuevas modalidades.  Por este motivo, el transporte se ve relacionado con otro tipo de contratos como el de compraventa o el turístico.

Especial relevancia tiene el contrato de compraventa en el cual, en muchas ocasiones, el bien comprado debe ser transportado. Este coste es, en muchas ocasiones y dependiendo del objeto  vendido, soportado por la empresa, como un elemento adicional y/o gratuito. En este caso, solo se celebra un contrato entre las partes, puesto que el contrato de transportes es gratuito. En otras ocasiones, se exige un importe para que este servicio de transporte sea efectuado: si el cliente acepta, se celebran dos contratos de distinta naturaleza y categoría jurídica.

Por todo esto, es importante clarificar en qué consiste el derecho de transporte, cuáles son sus elementos y su régimen jurídico aplicable. La claridad insta a mejorar las relaciones entre el transporte y otros tipos de contrato.

CONTRATO DE TRANSPORTES

  1. CONCEPTO

El contrato de transportes, regulado en el CC en los artículos 1601-1603 y en la Ley 15/2009 de 11 de Noviembre, se configura por el acto mediante el cual, un portador, a cambio de un precio, se obliga al traslado de una persona o una cosa de un lugar a otro. El acto de ejecutar dicho traslado es el que configura la celebración del contrato.

Jurídicamente, este tipo de contrato puede estar recogido en la categoría de la “locatio operis”, es decir, el objeto del contrato, es la presentación del resultado de una actividad, en concreto, el resultado prometido.

Dicha actividad puede clasificarse como fungible e indivisible. En el primer caso, podemos decir, que el portador para realizarla puede utilizar medios propios, o por el contrario, medios de otros y de organizaciones ajenas.

En el segundo caso, es indivisible, ya que el contrato se ejecuta al poner el objeto del contrato en su lugar del destino, independientemente que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios portadores.

Respecto al traslado, hay que tener en cuenta que puede motivar o no un contrato. Por ello, se señala que existe contrato cuando se formaliza el acuerdo por el que va a realizarse dicho desplazamiento.

Por todo ello definimos el contrato de transporte como el hecho por el que un portador se obliga frente a un cargador a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lado a otro, a un destinatario.

Este concepto se reguló inicialmente en el artículo 349 del Código de Comercio, y en este, se establecía que era aquello que podíamos identificar como transporte mercantil, afirmando así que  “El contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todos géneros, se repudiará mercantil: 1. Cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto de comercio; 2. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el portador o se dedique habitualmente a verificar transportes al público”.

No obstante, esto fue derogado por la ley citada anteriormente, de 11 de noviembre. Esta, aportó una regulación legal en su segundo artículo, que es la definición empleada para definir el contrato de transporte. Hay que tener en cuenta que en el caso que se hable de transporte de personas, su naturaleza jurídica no difiere del transporte de cosas, ya que la responsabilidad recae sobre el objeto.

Por último, conviene precisar la diferencia del presente contrato, con el contrato de la convención. En este segundo, se pone a disposición de otra persona un medio para transporte, para que lo utilice por un tiempo determinado. En este caso, no opera la “locatio operis”, ya que no existe la contratación de un servicio determinado, solamente de los medios para que una persona lo ejecute.

  1. NATURALEZA DEL CONTRATO

  • Típico: Se encuentra regulado en el Código Civil y en la Ley citada anteriormente, y que se comentará posteriormente.
  • Bilateral: En este caso encontramos a dos sujetos, que están obligados de forma recíproca. El cargador debe pagar el precio establecido en el contrato, y el portador, debe cumplir con la entrega del objeto que se haya pactado.
  1. Cargador: puede exigir la entrega de la cosa.
  2. Portador: puede exigir la entrega de la cantidad pactada.
  • Consensual: Es suficiente con el consentimiento de las partes. Es cierto, que en algunos casos se exige pacto expreso. No obstante, se permite, que el consentimiento sea tácito; como es el caso de algunas sentencias, como  STC 1084/2015 del 24 de Febrero.
  • Oneroso: Una de las partes está realizando un sacrificio por el que va a obtener un beneficio; en este caso, el cargador debe pagar una cantidad de dinero al portador por la actividad.
  • De resultado: Como se ha comentado anteriormente, lo que se busca principalmente es que se cumpla la entrega, por ello, hablamos de el cumplimiento del resultado prometido, por el que se ha de entregar el objeto pactado.
  1. RÉGIMEN JURÍDICO

En este apartado nos centraremos en enumerar la legislación que comprende el derecho de transporte. Para ello, optaremos por una distinción entre el transporte terrestre, aéreo y marítimo. Dentro de cada sector, distinguiremos entre el ámbito nacional e internacional.

De forma general, es en el CC donde se hace mención al contrato de transporte, en concreto en sus artículos 1601 a 1603. En estos se establece lo siguiente:

Artículo 1601: Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.

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