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Compensacion economica despues del divorcio


Enviado por   •  28 de Abril de 2017  •  Ensayos  •  1.950 Palabras (8 Páginas)  •  237 Visitas

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LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

La compensación económica es una figura legal que fue introducida en el ordenamiento jurídico chileno con la Ley N° 19.947 sobre matrimonio civil, que la incorporó junto a otros significativos cambios en materia de familia como es el divorcio con disolución del vínculo matrimonial.

La compensación económica está definida en el artículo 61 de LMC y consiste en el derecho a pedir una compensación por el menoscabo que se le produce al cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos y del hogar común, no ha podido desarrollar una actividad remunerada fuera del hogar, o por haberlo hecho en una menor medida de lo que podía o quería.

Esta institución procede en caso de divorcio, nulidad y en el de término del Acuerdo de Unión Civil.

Si la nulidad de matrimonio o el divorcio se decreta por causa imputable a uno de los cónyuges, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causa, o disminuir prudencialmente su monto (art. 62, inc. 2° LMC).

La cuantía de la compensación económica puede transigirse entre los cónyuges. El acuerdo debe constar en escritura pública o en acta de avenimiento, aprobada por el tribunal.

A falta de acuerdo, corresponde al juez fijar en la sentencia la procedencia de la compensación, su cuantía y su forma de pago.

En el artículo 62 de la LMC se fijan una serie de criterios no taxativos que el juez puede tomar en cuenta para fijar la cuantía de la compensación:

  1. Duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  2. Situación patrimonial de cada uno de los cónyuges.
  3. La buena o la mala fe.
  4. Edad y estado de salud.
  5. La situación en materia de beneficios previsionales y de salud.
  6. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
  7. Colaboración prestada a las actividades del otro cónyuge.

La forma y modalidad del pago puede ser determinada por las partes o por el juez: puede ser en cuotas o consistir en un usufructo sobre un inmueble,etc.

1. Naturaleza jurídica de la compensación económica.

La compensación económica es algo difuso entre beneficio alimenticio o asistencial para el cónyuge más débil, compensación del lucro cesante o restitución por un enriquecimiento injusto, lo cual es perfectamente compatible con la obligación de reparar un daño injustamente causado al otro cónyuge con motivo  del incumplimiento de las obligaciones matrimoniales o del divorcio unilateral ejercitado en forma abusiva. 

1. a. La compensación económica como rechazo al enriquecimiento sin causa

Se podría encontrar la justificación de esta institución en el enriquecimiento sin causa. En efecto, la mayoría de las mujeres casadas chilenas se dedican preferentemente a las labores domésticas y a la crianza y cuidado de los hijos. Labores que las más de las veces hacen incompatible el ejercicio de otras actividades remunerativas fuera del hogar, ya sea totalmente o en menor medida de lo que la mujer podría o querría. Esto produciría un enriquecimiento de un cónyuge a costa del otro[1] por lo que el cónyuge beneficiado estaría obligado a realizar un pago al cónyuge perjudicado a fin de equilibrar ambos patrimonios.

No todos los autores coinciden con este planteamiento.  El profesor Carlos López Díaz, entre otros argumentos, piensa que para considerar que la compensación económica se justifica por la teoría del enriquecimiento sin causa tendría que darse el elemento esencial de ésta institución que es la falta de causa  que haga  legítima la ganancia de una parte y  la pérdida de la otra. El matrimonio y el bien de la familia;  y los sacrificios y renuncias que se hagan en su beneficio no podrían considerarse jamás como una ausencia de  causa , como son el engaño, el azar, el error u otras malas artes, que son las que verdaderamente se pretenden evitar con el enriquecimiento sin causa[2].

1. b. La compensación económica como indemnización de perjuicios

La figura descrita contiene elementos que podrían hacernos concluir que lo que se pretende conceder al cónyuge más débil es una indemnización del lucro cesante, esto es aquella ganancia económica que podría haber obtenido uno de los cónyuges si hubiera desempeñado un trabajo remunerado fuera del ámbito doméstico y que sacrificó en aras del cuidado y del bien de la familia en común. Elección, que en definitiva, redundó en un menoscabo económico que le hace tener expectativas inciertas de seguridad económica para el futuro.

Hay autores[3] que no concuerdan con ésta opinión, ya que la compensación económica, dadas sus características, no correspondería a una genuina indemnización de perjuicios, al no exigir culpa del cónyuge deudor para hacerla procedente. Es decir, en la compensación económica faltaría la conducta ilícita imputable al deudor, elemento esencial de la responsabilidad civil. Tampoco concurre el daño. El menoscabo económico que sufre el cónyuge que se dedicó al cuidado de la familia se produjo por las circunstancias en que se desenvolvió su vida matrimonial y no por una imputación causal a la conducta antijurídica del otro cónyuge.

1. c. La compensación económica como deber de proporcionar alimentos

También es cierto que la compensación económica contiene elementos que podrían asemejarla  con el derecho de alimentos. En efecto, la ley señala que si el cónyuge deudor  carece de bienes suficientes  para pagar la compensación, el juez puede dividirla en cuantas cuotas sea necesario (artículo 66, inciso 2º de la Ley de Matrimonio Civil); también que al fijarla deba considerarse la capacidad económica del cónyuge deudor (artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil)  y  la situación económica del cónyuge beneficiario (artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil), ambos elementos esenciales en sede de derecho de alimentos.

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