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Concebido


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  7.486 Palabras (30 Páginas)  •  397 Visitas

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EL CONCEBIDO

DERECHO CIVIL PERSONAS (*)

Artículo 1° y 2° del Código Civil

EL CONCEBIDO

1. GENERALIDADES

La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada nasciturus (el que habrá de nacer), la cual a su vez comprende dos especies, a saber:

Conceptus o concebido.

Concepturus, es decir, el que habrá de ser concebido.

1.1. Definición del concebido

El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, que se inicia desde la concepción y culmina antes del nacimiento.

Romero Girón considera que al concebido: “Puede considerársele como una personalidad en formación, como una nebulosa de persona” . Asimismo, Diez-Picazo y Gullón definen al concebido de la siguiente manera: “El concebido no es persona ni tiene tampoco una personalidad especial o limitada. No hay, siquiera, una genuina igual¬dad entre el concebido y el nacido, ya que la equiparación es solo parcial (“para los efectos que le sean favorables”), y, además, condi¬cional, sometida a la conditio iuris del nacimiento (“siempre que nazca con los requisitos que expresa el artículo siguiente(2)”)(3).

En mi opinión, el concebido es el ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para su subsistencia, está genética¬mente individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como tal, se convierte en un centro de imputación de los derechos y los deberes que lo favorecen. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado.

1.2. Definición del concepturus

El concepturus no es más que una ficción legal que con¬siste en una atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho.

Una figura que no ha sido regulada legislativamente en nuestro Derecho Civil, es la del concepturus, debido a que tiene poca inci¬dencia práctica en nuestro medio, lo cual no es óbice para que la estudiemos.

El Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, en adelante BGB) en su art. 2178, a la letra dice.

“Si al tiempo de la muerte del causante el designado aún no está concebido o si su personalidad es determinada por un acontecimiento que solo se produce después de la muerte del causante, la adquisición provisional del legado tiene en el primer caso con el nacimiento; en el segundo con la producción del acontecimiento.”

Obviamente la atribución patrimonial que se le pretende asignar al concepturus está bajo una condición suspensiva, es decir, que éste debe de nacer; pero dicha condición suspensiva no operará ad eternum. El mencionado cuerpo de leyes establece en su num. 2162, que esta condición tendrá un plazo perentorio de 30 años, al término del cual, la disposición que se pretende hacer se convertirá en inefi¬caz. En una de las partes del art. 1913 se establece que: “... en espe¬cial puede ser designado un curador para un heredero sucesivo que aún no esté concebido...”. La regulación que da el BGB es amplia, a pesar de lo extenso del plazo para darle eficacia, o no, a este acto de disposición.

En Italia también se regula la situación del aún no concebido con respecto a la donación y la sucesión testamentaria. Así, el tercer párrafo del art. 462 del c.c. italiano establece que: “Pueden además re¬cibir por testamento los hijos de una determinada persona que vive al tiempo de la muerte del testador, aunque no estén concebidos”. El primer párrafo del art. 784 establece que: “La donación puede ser hecha también a favor de quien solo es concebido, o a favor de los hijos de una determinada persona que vive al tiempo de la donación, aunque no estén concebidos”. En doctrina se afirma que: “La institución hereditaria del no concebido es disciplinada como una institución bajo condición suspensiva. Mientras sea incierto si el llamado llegue o no a existir, la delación permanece suspendida y la herencia ; gestionada por un administrador” .

En el Código Civil español, como apuntan Diez-Picazo y Gullón: “ a los no concebidos a la muerte del testador es posible llamarlos a su herencia a través del cauce de la sustitución fideicomisaria, precisamente como incluidos en el “segundo grado” del que habla el art.781 al fijar los límites de aquella. Además del fiduciario, pueden ser los sucesivamente hasta dos personas que no vivan al fallecer testador” .

El concepturus es llamado también nondum conceptus, elipsis de nasciturus nondum conceptus. Según Alcántara Sampelayo “es una designación técnica, generalmente aceptada, con la que se expre¬sa la idea de la posibilidad del nacimiento de una persona, que no está concebida en el momento de la creación de un acto jurídico que se produce para el caso de su nacimiento” .

La naturaleza jurídica del concepturus reside en la vinculación de un bien jurídico a un titular futuro, por lo cual, la ratio essendi del concepturus se encuentra en el acto de disposición del que quiere atribuir un determinado derecho a un futuro ser humano. El concepturus puede llegar a ser concebido o no, pero lo que siempre ha existido es el acto de liberalidad.

1.3. Diferencia entre conceptus y concepturus

Si bien conceptus y concepturus son especies del género Nasciturus, estos tienen diferencias. El conceptus es un ser ontológica y jurídicamente; en cambio, el concepturus no tiene substrato mate¬rial: es una ficción legal.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

2.1. El concebido en el Derecho Romano

En los albores del Derecho Romano, los juristas que recién co¬menzaron a sedimentar la jurisprudencia, entendida por Justiniano como aquella que distinguía lo justo de lo injusto, se preocuparon por aquél “qui in útero est". Los romanos le negaron al concebido la cate¬goría de sujeto de derecho, porque para ellos, solo la persona podía adquirirla, debiendo cumplir, para tal efecto, los siguientes requisitos:

a) Status Libertae: El cual estaba determinado por la situación de libertad del romano, en contraposición de aquella otra, que era de la esclavitud.

b) Status Civitatis: El cual recaía, única y exclusivamente, en el ciudadano romano, al que se le aplicaba el jus civilis, en contraposición a los ciudadanos no romanos, los cuales eran protegidos por el jus gentium.

c) Status Familiae: El cual era otorgado solo al pater familias o jefe de familia, quien absorbía

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