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Concepto y régimen legal - Permuta


Enviado por   •  10 de Marzo de 2015  •  Trabajos  •  2.882 Palabras (12 Páginas)  •  260 Visitas

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PERMUTA

Concepto y régimen legal - Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas (art. 1485). Es la forma primitiva del intercambio entre los hombres; históricamente, es el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Actualmente el papel económico de este contrato es muy modesto, aunque no ha desaparecido. Subsisten todavía algunas permutas manuales y también se dan casos de trueque de inmuebles (sobre todo entre coherederos); pero desde luego, el gran instrumento moderno de intercambio es la compraventa.

Al considerar la naturaleza jurídica de este contrato, resalta de inmediato su analogía con la compraventa, que en el fondo no es otra cosa que el trueque de una cosa por un precio en dinero. Ello explica la disposición del artículo 1492, según el cual la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa, en todo lo que no tenga una regulación especial. Estas reglas especiales y propias de nuestro contrato son contadísimas (arts. 1486 a 1489 y 2128 a 2131) y bien pudo prescindirse de ellas. Tanto Bibiloni (art. 1505) como el Proyecto de 1936 (art. 947) tratan de la permuta en un solo artículo que remite al régimen de la compraventa.

Cabe agregar que los artículos 1490 y 1491 establecen dos reglas perfectamente sobreabundantes e inútiles. El primero dispone que no pueden permutar los que no pueden comprar y vender; el segundo que no pueden permutarse las cosas que no pueden venderse. Es innecesario decirlo, pues ya el artículo 1492 remite al régimen de la compraventa para todo lo que no esté regulado especialmente de otro modo.

Si una o ambas prestaciones consisten en un derecho, estaremos en presencia de un contrato innominado, al cual se aplicarán las reglas de la compraventa o de la cesión de créditos, según los casos.

Si una de las contraprestaciones fuera parte en dinero y parte en especie, el contrato será calificado como compraventa o permuta siguiendo las reglas que hemos visto en otro lugar

430. Caracteres. - Son los mismos de la compraventa: a) la permuta es consensual, porque produce efectos por el solo acuerdo de voluntades; b) no es formal; en el caso de los inmuebles, la escritura pública exigida por el artículo 1184, inciso lp), es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado (véase nro. 422); c) es bilateral, porque engendra obligaciones para ambas partes; d) es oneroso, pues las contraprestaciones son recíprocas; e) es conmutativo, porque las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.

431. Disposiciones especiales. - 432. a) Justos motivos de duda sobre e1 derecho de1 copermutante. - Si uno de los permutantes tiene justos motivos para creer que la cosa recibida en permuta no era de propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció (art. 1486). Se trata de un derecho de retención análogo al que el artículo 1425 reconoce al comprador. Análogo, pero no exactamente igual en sus efectos, como hemos de verlo. En cuanto a lo que debe considerarse por "justos motivos" entendemos que tal expresión debe asimilarse a la de "tenor fundado" por lo que nos remitimos a lo dicho en el número 324.

Pero el derecho del permutante que tiene justos motivos para dudar de la legitimidad de la propiedad de la cosa que se le ofrece, no se reduce a la retención; puede también pedir la resolución (el Código dice erróneamente nulidad) del contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida (art. 1486). Lo que se protege no es sólo el daño o turbación actual, sino el peligro de que ello se produzca. Es claro que en tal caso está obligado a devolver por su parte la cosa que hubiera recibido.

Pero el copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición (art. 1488). Esta disposición tiene un fundamento obvio: si el permutante ha transferido ya el dominio de la cosa a un tercero, carece de interés en la acción por resolución del contrato mientras el tercero no haga valer, a su vez, la garantía de evicción. Por ello, aunque este artículo sólo se pone en la hipótesis del permutante que ha enajenado la cosa recibida sabiendo que no pertenecía a1 permutante de quien la recibió, también debe aplicarse al caso de que lo hubiera ignorado. Pues aquí no se trata de un derecho, negado en razón de la mala fe del que enajenó la cosa a un tercero, sino en la circunstancia de que no tiene interés en la acción, de tal modo que tampoco podría reconocerse al enajenante de buena fe.

433. b) Nulidad. - Según el artículo 1487, la anulación de1 contrato de permutación tiene efecto contra los terceros poseedores de 1a cosa inmueble entregada a la parte, contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado.

Desde luego, el artículo 1487 sólo se aplica a los inmuebles, según resulta de su propio texto; en cuanto a los muebles, la acción reivindicatoria contra el poseedor se vería detenida por el artículo 2412.

434. c) Gastos de contrato. - Según el artículo 1424, relativo a la compraventa, los gastos del contrato son a cargo del comprador. Va de suyo que esta disposición es inaplicable en la permuta, en la cual la solución no puede ser otra sino que ambos contratantes soporten estos gastos por partes iguales. Así lo propone el artículo 1133 del Anteproyecto de 1954.

434 - bis. d) Evicción. - El caso de evicción total está regido por los artículos 1489, 2128 y 2129. En el primero se dispone que el copermutante que ha sufrido la evicción puede reclamar la restitución de la propia cosa o el valor de la que se le hubiese dado en cambio; el artículo 2128, tratando el mismo punto, dispone que el permutante vencido puede reclamar la cosa que dio en cambio o que se le pague el valor de ella. El vicio de técnica legislativa que supone tratar el mismo problema en dos disposiciones diferentes, ubicadas en distintos capítulos, trae consigo estos defectos de concordancia. Sin embargo, es posible armonizar estas disposiciones admitiendo que el copermutante que ha sufrido la evicción tiene a su disposición tres posibilidades: a) reclamar la restitución de la cosa que entregó; b) reclamar su valor; c) demandar el valor de la cosa que se le dio. En cualquier caso, tiene además, derecho a pedir se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos

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