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Conceptos Juridicos

lizmongut27 de Febrero de 2015

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CONCEPTOS JURIDICOS.

García Máynez nos da la definición de los conceptos jurídicos fundamentales al tratar sobre el objeto de la Teoría Fundamental del Derecho; y define como conceptos jurídicos fundamentales o esenciales las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

Las diferencias entre estos conceptos, llamados también categorías jurídicas y los conceptos jurídicos contingentes, está en que los contingentes no existen en todo ordenamiento positivo, y que en cambio los esenciales, no pueden dejar de existir en un sistema jurídico. Por el contrario se habla de conceptos jurídicos contingentes cuando se manejan conceptos que sólo se encuentran en algunas normas jurídicas referentes a ramas específicas del derecho, por ejemplo: hipoteca, cesión, etc.

A la filosofía jurídica le corresponde sólo el estudio de los conceptos jurídicos fundamentales. Los contingentes son estudiados por las especialidades de la ciencia dogmática, con referencia a un derecho positivo determinado.

Así, son conceptos jurídicos contingentes las instituciones de la esclavitud, del duelo, del delito de disolución social, es decir. Conceptos que no son comunes a todos los sistemas jurídicos.

En cambio las nociones de persona, supuesto jurídico, sanción, deber jurídico, derecho subjetivo, derecho objetivo, acción son irreductibles, ya que sin ellos resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera.

Por su parte el Licenciado Rojina Villegas señala: “Los conceptos jurídicos fundamentales son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos”. “En la norma de Derecho se encuentran en potencia todos los conceptos jurídicos fundamentales y en la relación jurídica se actualizan esos conceptos para tener una manifestación concreta respectos de sujetos y objetos determinados, produciéndose por la realización de uno o de varios supuestos de Derecho”

Para Somló, en toda representación de una norma jurídica el jurista utiliza dos clases de conceptos jurídicos, a saber; unos que se refieren al contenido de la norma, y que se encuentran determinados por un legislador histórico, y otros de los que hay que servirse necesariamente, debido a que constituyen los presupuestos de toda norma jurídica en cuanto tal.

A los primeros Somló los denomina conceptos jurídicos de contenido, y a los segundos conceptos jurídicos fundamentales.

La distinción de referencia presupone la diferencia entre materia y forma de la norma de derecho, esto es, entre aquello que forma parte de la norma como un ingrediente singular y concreto de la misma, y aquello que tienen de común todas las normas jurídicas reales o posibles.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES.

Según la atinada definición que hace el maestro Preciado Hernández en su obra “Lecciones de Filosofía del Derecho”, los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real.

Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias de derecho: de relación, de Derecho subjetivo, de deber jurídico y de sanción.

Este tipo de conceptos jurídicos fundamentales son más numerosos y tiene características de abstracción propias de la especulación jurídica como los ya citados.

“Al concepto universal del derecho y al séquito de nociones fundamentales puras (No empíricas) es lo que se denomina a priori formal del derecho”

Y como conceptos jurídicos reales, el maestro denomina a aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica, como son; persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia.

Esto se explica de la siguiente manera; ya que el derecho es una disciplina social, algunos de sus conceptos tienen origen en la realidad social, sin embargo es importante indicar que existen un cierto grado de abstracción.

Por ejemplo, el concepto de persona; para el derecho existe una identificación entre el individuo, persona física y el concepto que jurídicamente se le asigna dicho en otras palabras, cuando el derecho se refiere al concepto de persona identifica al individuo y le otorga derechos y obligaciones; pero también por persona puede referirse a un concepto abstracto sin relación con la realidad: la persona jurídica o moral (las sociedades y asociaciones) que sólo existen conceptualmente en el mundo del derecho.

Sin embargo, a pesar de esta clasificación, las distinciones entre los conceptos jurídicos fundamentales desaparecen en la medida en que dichos conceptos constituyen parte del mismo sistema jurídico.

Los conceptos jurídicos también pueden ser analizados, en una perspectiva más moderna a partir de las instituciones. Entendiendo como instituciones las limitaciones ideadas por el hombre que dan forma a la interacción humana; acuerdos sociales que pusieron en tal o cual caso cuales son los derechos o las obligaciones que de ellos se derivan, reduciendo la incertidumbre y dando una estructura estable a la interacción humana.

Cuando se habla sobre contratos, matrimonios adopción, etc, se sabe en qué consisten las instituciones y cuáles son los derechos y obligaciones que de ellos se derivan. Por medio de este análisis se explica como el derecho es un instrumento importante para facilitar el intercambio y como el derecho evoluciona a través de sus instituciones.

DIVERSOS AUTORES

KELSEN

Este autor inicia una corriente llamada formalismo y a partir de esto tomó a la sanción como concepto central para definir a los conceptos jurídicos fundamentales.

-La sanción

Este es un mal. (La privación de un bien tal como la vida, la libertad o la propiedad) que se impone coactivamente por un órgano de Estado que actúa aplicando una norma jurídica.

-Hecho antijurídico.

Esto es, la trasgresión. Es el hecho antecedente al que se encuentra imputada la sanción, o sea, la hipótesis que condiciona la reacción especifica (coactiva) del derecho.

La trasgresión no es pues la violación de una norma supra legal, o del derecho natural, o de la moral, o del ordenamiento legal, sino simplemente aquel hecho que condiciona la aplicación de una sanción.

-Responsable

También en función del concepto de sanción accedemos al de “responsable”. Es responsable de determinada trasgresión aquella persona a la cual se aplica la sanción, independientemente de que haya sido o no quien realizó el acto prohibido.

Tenemos así que hay responsabilidad por el hecho propio cuando coincide la persona responsable con la del autor de la trasgresión; hay responsabilidad por el hecho de otro cuando no coincide la persona que realiza la trasgresión con la persona que recibe la sanción.

-El deber jurídico.

Es lo opuesto contradictoriamente a la trasgresión. Un ejemplo de esto es; Si es ilícito matar, el deber es no matar.

Esta formulación negativa del deber jurídico a partir de la trasgresión se presenta como novedosa para su tiempo, ya que las teorías tradicionalistas se encontraban siempre llenas de elementos sociológicos y/o naturalistas.

De este modo, para Kelsen y a diferencia de estas teorías, la norma jurídica es la que establece la sanción, pues en ella se encuentra el momento de coacción definitorio de lo específicamente jurídico.

Kelsen sostiene que no se puede dar cuenta cabal, en términos verbales, de lo que es una proposición jurídica completa sin formular una especie de norma doble, integrada por una norma primaria y una secundaria.

Llama norma primaria a la que trae la nota de coacción la que se expresa de este modo: “Dada luna cierta conducta de un hombre, debe ser un acto coactivo (sanción) por parte de un órgano de Estado” (pena o ejecución forzada)

Un ejemplo es: “Dado un homicidio, debe ser la prisión para el que lo cometió”

Ahora bien, la definición de la conducta que evita la sanción esta en lo que Kelsen califica como norma secundaria, que es la que estatuye el deber jurídico o prestación, o sea, precisamente, la conducta que evita la consecuencia coactiva. Así, en el caso anterior, el deber jurídico estaría enunciado por la siguiente norma: “Dada una cierta situación de convivencia y libertad, debe de ser el respeto de la vida el prójimo”.

COSSÍO

Este critica la caracterizaron que Kelsen hace de la norma: El ve incorrecto considerar como autentica o verdadera norma jurídica a La norma primaria y relegar a la norma secundaria al papel de un mero recurso del lenguaje. La crítica se funda en la circunstancia de que hay una conducta en interferencia tanto en la trasgresión y aplicación de sanciones como en el cumplimiento espontáneo de la prestación.

Así, para Cossío los conceptos jurídicos fundamentales son:

-Hecho antecedente.

Si es que cada norma ha de representar cierta conducta de una persona, es obvio que ha de señalarse o determinarse un punto en el tiempo a partir del cual la conducta de esa persona tiene este o aquel significado jurídico. En otros términos, es indispensable fijar un hecho del mundo que sirva como punto de referencia, siendo irrelevante que se trate de un suceso de la naturaleza o de ciertos actos humanos.

-Deber ser.

Es aquella categoría que opuesta al ser

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