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Conocimiento Popular


Enviado por   •  17 de Abril de 2013  •  2.874 Palabras (12 Páginas)  •  540 Visitas

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Fundamento o modo de producción de las normas jurídicas existentes y reconocidas en una sociedad».

No obstante, junto a ese significado, se emplea también el término fuente para referirse a los instrumentos materiales para saber el Derecho existente (fuentes de conocimiento), así como a los fundamentos en que puede hacerse descansar una pretensión o derecho subjetivo.

Bajo aquella acepción se obvia la importancia del tema que ha llevado a la doctrina -a diferencia de momentos históricos anteriores- a una total sistematización de la teoría de las fuentes; lo que se explica, porque, como pudo resaltar DE CASTRO, cada forma de expresión del Derecho no es sino expresión de un poder. El advenimiento histórico de la burguesía como poder último y natural (según su propia ideología), había de significar un esfuerzo del pensamiento burgués, dirigido a elaborar todo un conjunto de principios de pretensión inmutable, como expresión de la propia estructura de poder.

Cuatro son, inicialmente, los principios fundamentales a que se pretende sujetar la teoría de las fuentes:

a) Unidad y jerarquía del ordenamiento. La unidad del ordenamiento se consideró como algo natural hasta la época codificadora. Los códigos, considerados normalmente como plasmación escrita de la expresión del Derecho natural universal (bajo la perspectiva inherente y opuesta a las monarquías absolutas, naturalmente), trajeron como consecuencia inevitable la disgregación del Derecho en una pluralidad de Derechos nacionales. Se hizo necesario sustituir la unidad del Derecho por la Unidad del Ordenamiento dentro de sus fronteras, unidad referida a todos y cada uno de dichos ordenamientos. Esa unidad requería, consecuentemente, determinar una jerarquía de normas (por la de sus fuentes) como criterio para que el juzgador (de que en ese momento se desconfía, dada la experiencia con lo jueces reales) debe orientarse para determinar el modo adecuado de aplicar las diversas normas jurídicas, evitándose así contradicciones y dudas. Esa jerarquía se fijó, tanto con respecto a las normas de distinto origen, o jerarquía de las fuentes en sentido propio, como respecto normas de igual origen, o jerarquía en sentido impropio. Propiamente, dicha jerarquía quedó fijada así: ley, costumbre, principios generales del Derecho.

b) Primacía de la ley. La exactitud del principio, en el plano sociológico, no siempre es exacta; pero es evidente que en el ámbito técnico jurídico, por razones de previsión, claridad y seguridad, debe concederse primacía a la norma legislativa. Entendida la ley en sentido amplio, como toda norma con origen estatal, se afirma y reconoce dentro de ella un conjunto de clases, que quedan así mismo, sujetas a un criterio de rango preferente (por ejemplo, prelación del Derecho respecto de una Orden ministerial).

c) Sujeción a normas reconocidas. Fijada la jerarquía, ¿puede el juez apartarse de ella en la aplicación de las normas? ¿Puede justificar su fallo en fuentes distintas a las predeterminadas? Aunque el tema es hoy objeto de discusión -llegándose a afirmar que una pluralidad de fuentes es sistema moderno y avanzado, lo que resulta muy discutible-, el reconocimiento de la norma supone también para el legislador ajustarse a un procedimiento conforme al cual nazcan las normas mismas (v. gr., la ley secreta no es ley).

d) Libertad de interpretación. La sujeción a las normas no supone para el juzgador o hermeneuta verse privado de la inherente libertad intelectual para indagar el sentido que pueda tener la norma.

El artículo 1.1. C.C. señala de modo taxativo que «las fuentes de ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho», indicando el artículo 1.7 del mismo texto que «los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido». Por su parte, la Constitución fija en su artículo 9.3 la garantía del «principio de legalidad, la jerarquía normativa...». Con lo cual se eleva el Título preliminar del Código Civil, al menos en este punto, a norma de rango constitucional. Así mismo, dicho precepto asume la garantía constitucional de la seguridad jurídica, y como quiera que la jerarquía y enumeración de fuentes es expresión de dicha seguridad, también por esta argumento resulta nuevamente constitucionalidad el Código Civil en dicho tema. Además, como quiera que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico» (art. 9.1, Constitución), la Constitución es, pues, parte de ese ordenamiento, por lo que la garantía de la norma máxima es imperativa para todo miembro de la sociedad.

La Constitución se remite, pues, al Código Civil. Y el Código Civil establece un sistema de fuentes. Veamos las líneas generales de ese sistema y a qué responde.

1. La primacía de la ley. Es unánime el criterio de que el Código Civil acoge en su artículo 1.1 la primacía de la ley sobre las restantes fuentes del Derecho, por cuanto costumbre y principios generales solamente son aplicables en defecto de ley. Se ha seguido con ello, al menos aparentemente, la tendencia tradicional, aunque se ha podido plantear el alcance de ciertas innovaciones metodológicas que se apuntan en los artículos 1.6, 1.5 o 3.2 C.C. Es igualmente unánime el pensamiento que ve en la expresión ley una consideración de sensatez elemental, de manera tal que por función del principio de jerarquía normativa (art. 1.2 C.C., respecto del art. 9.3, Constitución), queda asegurada la juridicidad formal de las normas legales, consustancial a la organización de un Estado que se llama democrático y de Derecho. Esta primacía de la ley queda asegurada por el sistema de recursos constitucionalmente previstos y por las normas que la propia Constitución destina a regular el régimen jurídico de las leyes de diverso orden.

2. Alcance subordinado de la costumbre. Pues «la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable y siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada» (art. 1.3, primero, C.C.). Se añade, no obstante, un siguiente párrafo, que dice: «Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre» (art. 1.3, segundo, C.C.). Parece cierto que la equiparación -por un lado- de ciertos usos a la costumbre, y la supresión para ésta de la tradicional exigencia de ser local -de otro-, hacen que la costumbre general, propia

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