Consideraciones sobre el derecho penal ambiental
04249484641Tutorial25 de Marzo de 2014
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CENTRO INTERDISCIPLINARIO DE INVESTIGACIONES Y
ESTUDIOS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
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FEBRERO-MARZO DEL 2000
TRAB-03
DELITOS AMBIENTALES
LIC. DANIEL BASURTO GONZÁLEZ
BASURTO SANTILLANA Y ARGÜIJO S. C.
DELITO AMBIENTAL
Consideraciones sobre el derecho penal ambiental
El hombre en su desarrollo histórico ha penalizado las conductas que atentan
contra sus principales derechos como ser social y es por ello que el derecho a
vivir en un ambiente sano como un derecho humano básico, requisito y
fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y
políticos, requiere la protección penal.
El Derecho Ambiental fue reconocido tardíamente por el Derecho y esto ha
tenido sus limitantes al momento de condenar conductas que lesionan la
biosfera. El desarrollo de las ciencias naturales precede el desarrollo de las
ciencias sociales, es por eso que la relación existente entre Derecho Penal -
Criminología y Ecología se ignoró durante mucho tiempo.
El Derecho Penal por sí solo no puede resolver el problema de dar protección
jurídica al medio ambiente, sino que deberá recurrir necesariamente al Derecho
Constitucional, al Derecho Administrativo y también al Derecho Privado. La
magnitud del problema para el Derecho Penal está en resolver los vicios del
Derecho Penal tradicional y rediseñar los contactos de éste con otras ramas del
Derecho.
Cada Estado debe tener en primer lugar definida su política ambiental dirigida a
la racional explotación, utilización y preservación de los recursos naturales, que
no significa en modo alguno impedir el desarrollo, ni desaprovechar los
recursos naturales.
El Derecho Tradicional generalmente reguló las relaciones hombre - hombre y
no así las relaciones hombre - naturaleza, pues esencialmente se regulaban las
relaciones patrimoniales y por eso es difícil reconocer los derechos colectivos o
difusos que suponen una interrelación entre el hombre con la comunidad y el
entorno que habita.
En los delitos ecológicos hay tres características muy importantes a definir:
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? La naturaleza de los sujetos de la acción: Los sujetos de la acción
penalizable serían siempre el Estado, Transnacionales, Grandes
Empresas, Corporaciones, o dependientes del poder administrativo.
? Dañosidad Social: dada por la magnitud y consecuencias del impacto
sobre el medio natural.
? Abuso de Poder: se da en que muchas de estas actividades se producen
por los sujetos antes mencionados.
Todo lo señalado hace que el derecho penal del medio ambiente tenga un
grupo de características sui generis que hacen que se distinga del derecho
penal tradicional, aunque no quiere decir que determinados principios
doctrinales se mantengan de igual forma.
El derecho penal es un derecho de excepción, sólo debe aplicarse a los que
cumplen con la conducta descrita en la norma, de allí que la punibilidad esté
limitada a ciertas conductas perjudiciales para el medio ambiente. Toda
conducta que no cumpla con los requisitos exigidos por la figura penal, no es
punible, aunque si pudiera ser una infracción administrativa.
El legislador es uno solo, y no puede contradecirse en la elaboración de
normas, que afecten a un mismo objeto jurídico, pero en distintos ámbitos de
normatividad. El medio ambiente ya está regulado por el derecho,
especialmente por el derecho administrativo y el derecho penal no puede
prohibir lo que está expresamente permitido por el derecho administrativo. Esto
es una consecuencia natural del principio de unidad del ordenamiento jurídico,
y con ello se trata de evitar la superposición de leyes o la contradicción entre
las leyes. De modo que el derecho penal del medio ambiente debe atender a
las normas y actuaciones de la administración pública.
Esta dependencia del derecho penal ambiental con relación al derecho y a la
practica administrativa, se denomina en la doctrina alemana "Accesoriedad
Administrativa". De manera que las disposiciones penales no deciden por si
solas la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una conducta es
lícita o ilícita desde el punto de vista administrativo. Si la conducta es ilícita, o
no está autorizada, o está expresamente prohibida, o la autorización ha sido
revocada y además se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es
una conducta punible, en el sentido del Código Penal. Por el contrario, si existe
un acto administrativo válido vigente, opera éste como una causa de
justificación, y la conducta es impune.
Otras características que aparecen como elementos nuevos, inéditos, de este
tipo de comportamiento, según el estudio realizado son los de la "naturaleza de
los sujetos de la acción" sean las grandes corporaciones, que son las que
resultan autores de estos estragos, o el Estado directamente, a través de la
decisión política de sus gobernantes, o a través de empresas mixtas o
dependientes del poder administrador. El otro elemento fundamental es "la
dañosidad social" como un componente cualitativamente diferente del daño
común de los delitos convencionales.
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Tal como está enunciado este principio resulta difícil, en el sentido de que la
reparación económica y ecológica de los daños ambientales no significa sin
más la recuperación de los valores monetarios del bien sino que lo más
importante es precisamente la recuperación o reparación del ecosistema
dañado. Así por ejemplo, en diferentes legislaciones, las multas administrativas
han alcanzado en algunos casos de contaminación cifras muy elevadas,
siguiendo el sistema de la ley de sanciones administrativas, y el método de fijar
una sanción que exceda la ventaja económica que el autor ha sacado de su
infracción; lo cual ha impedido que continúe la contaminación casi irreparable
por lo que la sanción penal puede jugar otro papel.
Consideraciones sobre el bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido por el Derecho Ambiental es el "Medio Natural" y el
hecho social objeto de este derecho es el "Daño Ecológico", como
consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre en la
administración de los recursos naturales y que afectan intereses difusos o
colectivos, que están por encima de toda relación individuo - estado y porque
su reparación pertenece como último radio a la sociedad.
El delito de peligro no es nada más que resultado riesgoso, potencialmente
apto para provocar un daño. Es decir que desde el punto de vista penal, el
resultado se satisface, se realiza, con sólo consumar el riesgo que, a su vez,
tiene que ser potencialmente apto para provocar después un daño (el daño
también es otro resultado). Pero ya el riesgo es un resultado típico.
De modo que parece conveniente determinar desde la perspectiva de la
necesidad de la pena qué es lo adecuado en relac ión al bien jurídico medio
ambiente, esto es, si configurar los delitos como de lesión o puesta en peligro
concreto. Al respecto en los bienes jurídicos colectivos tienden a producirse
una confusión dogmática dada su reciente incorporación y su relación teológica
con los bienes jurídicos directamente ligados a la persona. La doctrina tiende a
señalar que han de configurarse como delito de peligro abstracto, pues
considera el riesgo a la persona como lo fundamental, pero ese riesgo no es
una característica del tipo, sino de la concepción general de los bienes jurídicos
ligados al funcionamiento del sistema. Un funcionamiento inadecuado pone en
riesgo a las personas, justamente por eso se configuran, por ejemplo, los
delitos contra bienes jurídicos colectivos. Pero el bien jurídico colectivo si
hemos señalado que es real y, por tanto, autónomo de los bienes jurídicos
referidos a la existencia del sistema, quiere decir que tiene su propia estructura
y, por tanto, puede ser afectado, ya sea por lesión o puesta en peligro concreta,
sin necesidad de recurrir a los bienes jurídicos ligados a la existencia del
sistema, de ahí, entonces consideremos un delito contra el medio ambiente
como un delito de peligro abstracto contra la salud individual o seguridad
individual, pues con ello entonces se está abandonando la autonomía y
realidad del bien jurídico medio ambiente y retomando a la idea de su
artificialidad.
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Consideraciones sobre el tipo penal.
El tipo penal sería la conceptualización de las diferentes conductas que
agreden o dañan el Medio Ambiente en un determinado nivel y que no admiten
la persecución administrativa.
Tipos penales
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