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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL.


Enviado por   •  20 de Agosto de 2016  •  Apuntes  •  1.801 Palabras (8 Páginas)  •  248 Visitas

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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL Respondiendo a la forma de estado social de derecho que adoptó la carta magna, en la que se estableció en su primer artículo como pilar fundamental de la misma, la dignidad humana, El Código Penal igualmente acoge como el primero de los principios generales en su artículo 1º, el que “El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”. Como reiteradamente se ha sostenido a lo largo de este ensayo, el primerísimo de los bienes jurídicos a proteger, es el derecho a la vida; e igualmente hemos sostenido que la vida en si misma considerada, cuando hace relación a los seres humanos, carece de contenido sino hace relación al derecho a una “buena” vida, a una vida digna. Precisamente la Corte Constitucional sostiene que la “Dignidad humana, 27 es en verdad un principio fundante del Estado” y que éste principio fundamental, “más que un derecho en si mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplados en la constitución”, entre ellos el derecho y la garantía a disfrutar de un ambiente sano28 . 26 La muerte de una persona, no solo interesa o afecta a sus allegados, también interesa a la sociedad toda en aras de su misma seguridad, por eso el estado investiga el delito y sanciona al responsable. 27 Sentencias T-401-1992; C-239-1993; T-090-1996. 28 Art.79 Constitución Nacional 77 El derecho es el “orden social justo”. Todo Estado de Derecho busca satisfacer el bien común, es decir: el bienestar de la población sobre la base de la “justicia”, entendida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Ulpiano.

ARTICULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 119 Conc.: Arts. 79, 82 C.N. Art. 8o CNRN. De todos los tipos penales incluidos en el título, éste es el más amplio y comprensivo, pues comprende casi todos los reglamentos y sirve de barrera para evitar que se evadan las conductas que se filtra de las otras normas.59 SUPUESTOS DE HECHO 1.- Conducta.- Al igual que en la generalidad de las normas del título, en lugar de la expresión “ilícitamente” como elemento normativo que contemplaba la norma anterior, en esta se emplea: ”incumplimiento de la normatividad existente” . Utiliza el verbo rector “contaminar”. Al respecto es necesario anotar que la ley 23 de 1973 que facultó al ejecutivo para la expedición del CNRN y de protección al medio ambiente definió el término “contaminar” en su artículo art.4º y, obviamente para hacerlo inteligible, definió el término “contaminante “ en el Art. 5º. Veámoslos: “Art.4º. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o por la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de inferir con el bienestar o la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la nación o de particulares”. 59 Ramírez Bastidas Yessid. Op. citada 120 “Art. 5º.- Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos o formas de energía que actual o potencialmente puedan producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4º de esta ley.” 2.- Objeto Material.- Es el ambiente (Arts 1º, 8º y 13 del CNRN), pues así se intitula el artículo, pese a que antitecnicamente lo adicione con partes del mismo como lo son la atmósfera, el espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas y los demás recursos naturales. Para efectos de una mejor comprensión, válido es reseñar algunos conceptos sobre lo que se considera es el “medio ambiente”. Daniel Vidart Sostiene que el término medio ambiente debe desecharse por Tautológico, por reiterativo, ya que las voces AMBIENTE y MEDIO tienen connotaciones diferentes a saber: AMBIENTE. Esta voz debe reservarse para la totalidad de los fenómenos naturales que rodean a un grupo humano, y como hace referencia al HOMBRE, en el van incluidos la totalidad de los fenómenos sociales y culturales, mientras que el término medio ambiente debe reservarse para denominar el MEDIO GEOCOSMICO (acuático, atmosférico, telúrico, biológico, en que se desenvuelven o desarrollan los seres vivos). 121 Fundamenta el Dr. Vidart sus planteamientos, en el hecho de que si bien es cierto EL MEDIO NATURAL sufre la impronta del medio viviente y viceversa, es el HOMBRE quien valiéndose del intelecto, de la tecnología, califica, cualifica y cuantifica el medio en el cual vive. Para Ramírez Bastidas “la pareja medio ambiente contiene términos que se reiteran y superponen”. Germán Reyes González sostiene que el término “ambiental” puede emplearse para hacer referencia a todos las cosas que rodean al HOMBRE, concibiendo el MEDIO AMBIENTE como el conjunto de elementos o condiciones de externalidad que actuando sobre un individuo en particular, actúan así mismo sobre toda una comunidad. Gustavo Wilches entiende por MEDIO AMBIENTE " El conjunto de condiciones que positiva o negativamente afectan a todo organismo vivo en la naturaleza. " Pero ; debe tenerse en cuenta que se presentan situaciones diferentes si el afectado por las condiciones es el HOMBRE , o los otros seres vivos, pues mientras estos se rigen por leyes físicas y bióticas, el Hombre no solo lo rigen ellas, sino, otro conjunto de leyes, especialmente, Sociales y Culturales. “El ambiente es un valor cada vez más encarecido, es quizás uno de los intereses o bienes jurídicos más importantes, pues se relaciona con la presencia del hombre mismo en la tierra, la salud pública e individual, la calidad de vida y encuentra acomodo en multitud de actividades colectivas, verbigracia la ordenación del territorio, el desarrollo económico, los beneficios hidráulicos, 122 la clase de cultivos y en particular la regularización de los procesos orgánicos. El medio ambiente es la síntesis de otros bienes jurídicos tradicionales, consistente en último término en la conservación de los recursos naturales para garantizar a corto plazo la calidad de vida y, a largo plazo, la vida misma.” 60 Siguiendo a Antonio José Cansino, miembro de la comisión redactora del código, se plantea la polémica jurídica respecto de las consecuencias de la conducta tipificada, para saber si se está ante un tipo de mero peligro o de resultado, pues al emplear el legislador el término “ El que… contamine” , “ queda la duda si es necesario o no, para el perfeccionamiento del ilícito, el que se produzcan los efectos nocivos de la contaminación”. Sostiene el tratadista que “los penalistas y administrativistas recomiendan que las infracciones se tipifiquen más como de simple peligro que como de resultado, para impedir la impunidad”. En consideración de Yessid Ramírez Bastidas, el problema planteado ofrece dos matices bien definidos: uno desde el punto de vista semántico (que implica un estudio sobre la interpretación de la ley misma) y, el otro desde la óptica de la teoría del tipo penal. Al respecto, es pertinente recordar la noción de “tipología” descrita por Beling: “Tipo es la forma de descripción, figura o esquema, por ello la adecuación típica se produce cuando el obrar humano concuerda con el obrar establecido en la norma penal, por ejemplo: “el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas” 60 Ramos, Rodríguez Luís. “La Protección del Medio Ambiente en el Código Penal”. Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle. Cali, Colombia, num. 6, 1982.pag. 87 123 Como puede apreciarse, se trata de espinosos temas jurídicos, que abarcan un ámbito especializado diferente al que aquí nos ocupa. 3.- Elemento Normativo.- 3.1. Lo constituye el “incumplimiento a la normatividad existente”, es decir, la violación a aquella serie de normas administrativas que regulan el buen uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 3.2. “ … Sin perjuicio de la sanciones administrativas a que hubiere lugar, …”. Podría argüirse una infracción constitucional por doble protección a los mismos valores jurídicos. Pero su inclusión no induce a que ello implique que las actividades consideradas de menor potencialidad dañina, esquiven por esa condición el injusto tipificado; sin embargo, sanciones puestas por el Ministerio del Ambiente o las C.A.Rs no enervan la acción penal, pues a pesar de ambas jurisdicciones tener fundamentos de políticas públicas y fines distintos, es la instancia penal, la más drástica medida de solución a los atentados considerados graves. 4.- Consecuencia Jurídica.- A quien se halle culpable se le impone la sanción penal de perdida de la libertad oscilante de prisión de 3 a 6 años y multa de 100 hasta 25.000 s.m.l.m.v. Por remisión al artículo 339 del C.P., si la actividad se realizó con culpa, las penas se rebajan hasta en la mitad. 124 Además, cuando la acción se realice con fines terroristas, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, sin que la multa llegue a superar los 50.000 s.m.l.m.v. En mi concepto, por falta de técnica jurídica en la creación de la ley por el legislador, este último parágrafo circunscribió grandes dificultades al operador judicial en el evento de que efectivamente la conducta antisocial de contaminación del ambiente, a más de ella misma, esté dirigida también a causar caos y zozobra en la población. ¿ Cual sería la pena a aplicar, si dándose los supuestos normativos del tipo normativo del “terrorismo” – Art. 243 del C.P. - se produce la contaminación?.. La establecida en el artículo que nos ocupa o la señalada para el terrorismo. ¿ Podría darse el concurso de delitos y la punibilidad trasladarse a la establecida para ellos?.. En mi sentir, válidamente puede darse el concurso de delitos, este es innegable, pues como desvirtuarlo con el homicidio cuando la contaminación cause muertes, o con las lesiones personales cuando cause deformaciones, enfermedades, etc. Sin embargo, pese a los gravísimos resultados que podría ocasionarse con la trasgresión de este delito, por lo menos, sin detenernos en los demás requisitos legales y en la misma conciencia del juzgador, por aplicación del numeral 2º del artículo 312 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el infractor tiene el derecho a la excarcelación. Lo que, repito, contradice el principio disuasivo de la sanción penal.

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