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Constitucion De Instituciones Bancarias

mariajoseaguin6 de Noviembre de 2014

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La constitución de las instituciones del sector bancario

Como se señaló antes, según la LISB,[228] toda persona natural o jurídica que pretenda realizar (realice, dice la ley) actividades de intermediación financiera o de servicios financieros auxiliares, requiere la previa autorización de Sudeban. l una normativa prudencial que regule la materia y en el Reglamento de la presente Ley,[229] lo que implica cumplir una larga serie de requisitos y formalidades.

Para que Sudeban pueda autorizar la constitución de los bancos universales y los bancos microfinancieros, requiere (contará con, dice la ley) la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[230]

De acuerdo con la LISB, quien haya recibido la correspondiente autorización podrá:

• 1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies (sic) o cualquier otra forma, y a colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversiones en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.[231]

• 2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de Sudeban y bajo su fiscalización.[232]

• 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios propios de las instituciones del sector bancario, incluso en medios electrónicos.[233]

Requisitos para la constitución de las instituciones del sector bancario

Dos primeros requisitos o condiciones establece la ley:

1.- El trámite para obtener la autorización únicamente puede ser realizado por personas naturales a quienes la LISB denomina organizadores, y

2.- La autorización para su promoción está condicionada, depende de los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice Sudeban, el cual deberá ser aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.[234]

Otro requisito o condición establecida en la LISB para obtener la autorización para constituir y operar una institución bancaria es que los organizadores no estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones establecidas en la ley. En efecto la LISB establece que no pueden ser organizadores de las instituciones bancarias quienes se encuentren en las siguientes situaciones:[235]

• 1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, y demás delitos dolosos.

• 2. Las personas que, por razón de sus funciones, no puedan (estén prohibidos de, dice la ley) ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

• 3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

• 4. Los accionistas, directores, tesoreros, asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

• 5. Las personas que ejerzan funciones públicas.

• 6. Los directores y trabajadores de una institución de la misma naturaleza.

• 7. Los accionistas, directores, gerentes y ejecutivos principales de una persona jurídica a quienes se le haya cancelado la autorización para operar, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal cometida en el país o en el extranjero.

• 8. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización, hayan sido accionistas mayoritarios, directamente o a través de terceros; hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por Sudeban o por los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona en cualquiera de esos cargos o en ejercicio de esas funciones por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

• 9. Las personas que habiendo actuado como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años contados desde la fecha de la solicitud de autorización, hayan resultado administrativamente responsables por actos que hayan merecido sanción.

• 10. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el país o en el extranjero.

• 11. Las personas que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

• 12. Los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas que realicen actividades (desarrollen las materias, dice la ley) de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente.

Como se verá más adelantes, quienes se encuentren en estas situaciones tampoco pueden ser accionistas, ni ser designados miembros de la junta directiva, ni ejercer determinados cargos en las instituciones del sector bancario del país.

A los fines de la LISB, se entiende por accionista mayoritario, a quien directa o indirectamente posea una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas.

De la forma de constitución de las instituciones del sector bancario

Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo otra forma de organización permitida por el OSFIN, de acuerdo con las leyes respectivas.[236]

Del capital social[237]

Las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez (10) accionistas.[238]

El capital social de las instituciones del sector bancario, -que como se recordará varía según la clase o tipo de institución -, deberá estar totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo al momento de comenzar sus operaciones y deberá mantenerse durante el ejercicio de las actividades de la institución (durante el ejercicio de la autorización conferida, dice la ley). El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.

El pago del capital deberá acreditarse mediante un comprobante de depósito por la suma correspondiente, efectuado en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo cualquier modalidad que devengue intereses.

El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:[239]

• 1. Cubrir los gastos que dicho proceso demande.

• 2. Comprar o construir inmuebles para uso de la institución.

• 3. Comprar el mobiliario, equipos y máquinas requeridos para el funcionamiento de la institución.

• 4. Contratar los servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.

El resto del capital inicial deberá ser invertido en títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela o depositado en una institución bancaria del país.

Según prevé la LISB, el uso del capital social inicial en actividades distintas a las señaladas, será sancionado por Sudeban con multa por un monto que oscilará entre 1% y 3% del capital social de la institución del sector bancario que infrinja esa norma[240]

Vale repetir que Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN, fijará los niveles de capital social distintos a los señalados en la LISB, cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen.[241]

De la forma de representación del capital social

El capital social de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estará representado en acciones nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante, previa autorización de Sudeban y con la opinión vinculante del OSFIN, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.[242]

Del aumento y la disminución del capital social

El aumento o disminución del capital social de una institución bancaria requiere aprobación previa de Sudeban, quien deberá contar a su vez con la previa opinión del OSFIN, que es vinculante. [243]

El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse así:

a) mediante aportes en dinero efectivo con recursos propios de los accionistas,

b) mediante la capitalización de utilidades, o

c) mediante una mezcla de ambas opciones.

Excepcionalmente, y previa autorización de Sudeban y el OSFIN, el capital social podrá ser aumentado mediante fusión.

Es importante destacar que la LISB prohíbe de forma expresa que los recursos utilizados por los accionistas para pagar un aumento de capital provengan de operaciones crediticias.[244]

La reducción del capital social y la reducción

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