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Contestacion Ejecutivo Mercantil

SELLY13 de Febrero de 2014

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EXP NUMERO: 818/2007 ACTOR: CAJA POPULAR MEXICANA SOCIEDAD DE AHORRO Y PRESTAMO

DEMANDADO: OSCAR BARBA GARCIA Y OTROS

C. JUEZ OCTAVO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA.

P R E S E N T E.

OSCAR BARBA GARCIA, mexicano, unión libre, mayor de edad, con estudios de preparatoria, originario y vecino de esta Ciudad, de ocupación Técnico en Construcción, con domicilio particular en la calle Unión #324 del Fraccionamiento Cumbres II, señalando como domicilio Legal para oír todo tipo de Notificaciones el despacho jurídico ubicado en la calle de Galeana número 370 de la Zona Centro de esta ciudad y autorizando para que en mi nombre y representación las reciban los CC. LICENCIADOS SERGIO DELFINO VARGAS, SALVADOR GUERRERO VITAL Y JULIO CESAR ESPARZA HERNÁNDEZ en los términos más amplios según lo dispone el artículo 1069 del Código de Comercio, ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 399, 1403, 1404 y 1601 del Código de Comercio Vigente, estando en tiempo y forma legales vengo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA entablada en mi contra por el C. LIC. MIGUEL ANGEL JIMENEZ REYES, como endosatario en procuración de la persona moral denominada Caja Popular Mexicana, Sociedad de Ahorro y préstamo, a quien no se le reconoce mas personalidad que la que por derecho le corresponde, misma que hago de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES:

a) Niego que le asista derecho a la actora para reclamar a la suscrita la cantidad total que ampara el PAGARÉ exhibido en su escrito inicial de demanda, toda vez que he realizado varios pagos que han amortizado los intereses Y EL CAPITAL, ascendiendo dichos pagos a la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.) tal y como lo acreditaré más adelante con la documentación debida.

b) Igual que la anterior prestación, es de negarse y se niega que a la actora le asista derecho para reclamar intereses ordinarios, debido a que el documento que el documento base de la acción no se encontraba vencido al momento de interponer la demanda, y por otro lado no se me especifica desde que fecha a que fecha se generaron lo que impide contestar la demanda en pleno uso de mis facultades de defensa.

c) Igual que la anterior prestación, es de negarse y se niega que a la actora le asista derecho para reclamar intereses moratorios, debido a que el documento que el documento base de la acción no se encontraba vencido al momento de interponer la demanda, y sobre todo de que no se me indica a partir de cuando incurrí en mora, lo que se traduce en que se me deje en completo estado de indefensión.

d) Asimismo niego que tenga derecho al pago de los gastos y costas en virtud de que interpuso demanda en mi contra sin que el Documento base de la Acción haya vencido, por ende no he dado motivo a que se me demande en los términos que lo hace la actora.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:

1.- El correlativo de los hechos que se contesta es Cierto. Sin embargo valga señalar que para que se me hiciera el préstamo antes referido el suscrito, tenia que ahorrar la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en dicha caja de ahorros, de los cuáles no se han reintegrado nada a los demandados, lo que se traduce en un cobro de lo indebido.

2.- El correlativo de los hechos que se contesta es Cierto.

3.- El correlativo de los hechos que se contesta es Cierto.

5.- El Correlativo de los hechos que se contesta es Cierto, pero cabe señalar que a pesar de que los pagos Mensuales serían por la cantidad de $694.44 (seiscientos noventa y cuatro pesos 44/100 M.N.), estos se hacían puntualmente cada mes pero por la cantidad $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), con el fin de adelantar la liquidación total del adeudo. Sin embargo de los recibos que tengo en mi poder se desprende que pague hasta el mes de Febrero del año en curso, pues los anteriores los tiene mi señora madre y se encuentra fuera de la ciudad, siendo en estos momentos imposible que los presente con la presente contestación sin embargo al tener el recibo del mes de Febrero es porque se entienden pagados los anteriores. Al efecto se surte aplicación la tesis de jurispruencia que al efecto me permito citar:

No. Registro: 221.296

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII, Noviembre de 1991

Tesis:

Página: 156

ARRENDAMIENTO. CUANDO SE PRESUME EL PAGO DE LAS RENTAS ANTERIORES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Cuando en el juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, se reclama el pago de las rentas y la demandada exhibe en el juicio el billete de depósito que ampara determinada mensualidad cuyo importe recibe la arrendadora habiendo expedido el recibo correspondiente, en ese caso opera la presunción legal establecida en el artículo 1822 del Código Civil para el Estado de Puebla, según el cual cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario, o sea que la aceptación lisa y llana de la renta mencionada por parte de la arrendadora configura la presunción de que no existen rentas insolutas con anterioridad a la fecha en que ampara el susodicho recibo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 325/91. Ricardo Orea Martínez. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

6.- El correlativo de los hechos que se contesta se tacha de Falso, debido a que no es cierto que el último abono que se realizó sea en la fecha veintiocho de octubre del año dos mil seis, pues ya que tal y como lo acredito con el recibo de pago de folio número 4595 expedido por la propia actora, el último pago que se amortizó lo fue por la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 M.N.) y fue realizado el día veintiocho de febrero del año dos mil siete. Lo anterior hace suponer que la actora se conduce con falsedad en los hechos de su demanda, pues se siguieron haciendo pagos posteriormente a la fecha en que señala en su demanda.

De lo anterior se desprende que el hecho que se contesta es falso en lo que refiere la actora, pues no se ha hecho exigible el documento como lo refiere, ya que dentro del mismo se estableció que se haría exigible la totalidad del adeudo restante al vencimiento de tres o mas mensualidades vencidas, siendo que en la especie al haber pagado la ultima mensualidad el día 28 de Febrero, del año 2007, para que se hiciera exigible la totalidad del adeudo del documento base de la acción era menester que trascurrieran los tres meses siguientes a ese pago, es decir el mes de marzo, abril y hasta el día 28 de Mayo del año en curso, y como se desprende de la nota puesta por la Oficialia de Partes la demanda fue presentada antes a esa fecha, por lo cual no debía el actor aun demandar la exigibilidad de todo el adeudo pues no se habían dado los presupuestos previos para el nacimiento de la obligación a cargo de la suscrita.

Como consecuencia de lo anterior es que resultan improcedentes los intereses moratorios que nos reclama la actora, toda vez que no incurrí en retardo de obligación alguna, como lo hace ver la actora, pues la obligación total aun no era exigible.

7.- El correlativo de los hechos ni lo afirmo ni lo niego pues no concierne al suscrito, sin embargo es de aclararse de que el C. LIC. MIGUEL ANGEL JIMENEZ REYES, no tiene el carácter de endosatario en procuración en razón de que el C. ALVARO DURON ESPARZA quien se ostenta como APODERADO LEGAL, de la persona moral denominada CAJA POPULAR MEXICANA, S.A.P., pues dentro de los documentos que se me acompañaron al escrito de demanda, no se desprende que el citado endosante, sea Apoderado Legal de la actora, y mucho menos que tenga facultades expresas para endosar títulos valor a nombre de la actora.

Mas aun cabe aclarar que la actora indebidamente endoso el documento al cobro al LIC. MIGUEL ANGEL JIMENEZ REYES, en fecha 19 de febrero del año en curso, cuando se desprende del recibo numero de folio 4595 por la cantidad de $1,200.00 (UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que después del endoso en procuración todavía la actora recibió pagos de la suscrita.

8.- El correlativo que se contesta resulta ser completamente Falso, pues como lo he señalado, se desprende del mismo documento fundatorio de la acción, que la exigibilidad del titulo se da únicamente cuando el deudor deje de pagar 3 o más mensualidades, y tal y como se desprende del recibo de pago anteriormente citado el último pago fue realizado en fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete, por lo que si se toma en cuenta que el auto de radicación de la demanda interpuesta por la actora tiene fecha del día veintidós de mayo del año dos mil siete, lo que quiere decir que la demanda se debió haber presentado con fecha anterior a la mencionada, por tal efecto es fácilmente apreciable que a la actora aún no le asistía derecho alguno para demandar, pues ya que aún no se actualizaba la falta de 3 o más pagos para tener por vencido el crédito, ya que esto ocurriría hasta el día veintiocho de mayo del año dos mil siete, razón por

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